STS, 11 de Abril de 1997

PonenteD. FERNANDO COTTA MARQUEZ DE PRADO
Número de Recurso349/1996
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución11 de Abril de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a once de Abril de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de casación por infracción de Ley y violación de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado Carlos, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo, que le condenó por delito de robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Fernando Cotta y Márquez de Prado siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Don José Ignacio Noriega Arquer.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Grado, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 2 de 1.994, contra el mismo y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Oviedo que, con fecha doce de enero de mil novecientos noventa y seis, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: Se declaran hechos probados: Que sobre las 13 horas del día 27 de diciembre de 1993, el acusado Carlos, mayor de edad, y del que no constan antecedentes penales en la causa, puesto de común acuerdo y con ánimo de lucro con otros dos individuos no identificados, penetraron en la sucursal del Banco Popular Español de Grado, mientras que el acusado permanecía esperándolos en el vehículo propiedad de su esposa matrícula I-....-DG, una vez en el interior de la expresada oficina bancaria utilizando una navaja y una pistola que no consta fuera real o de imitación, obligaron al Director de la entidad, al Interventor, a un empleado y a dos clientes a ponerse de rodillas con las manos en la cabeza y a que el empleado les abriera la caja de seguridad apoderándose entonces de 419.000 Pts., huyendo a continuación en el vehículo del acusado.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al acusado Carloscomo autor criminalmente responsable de un delito ya definido de robo con intimidación en las personas sin la concurrencia de ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal a la pena de CUATRO AÑOS, DOS MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR, con la accesoria legal de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena; a que en concepto de indemnización civil abone al BANCO POPULAR ESPAÑOL la cantidad de cuatrocientas diecinueve mil Pts. (419.000) y al pago de las costas procesales.- Le será de abono para el cumplimiento de dicha condena todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley y violación de precepto constitucional, por la representación del acusado Carlos, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso, que se basa en el siguiente motivo: MOTIVO PRIMERO DE CASACION.- Al amparo del número 4º del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación al artículo 24-2 de la Constitución Española, se alega como vulnerado el derecho constitucional a la presunción de inocencia.- MOTIVO SEGUNDO DE CASACION.- Al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se alega error en la apreciación de la prueba.

  4. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, impugnando el motivo primero y solicitando la inadmisión del segundo motivo del mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno corresponda.

  5. - Pasado el recurso por término de ocho días al recurrente conforme a la Disposición Transitoria Novena c), de la Ley Orgánica 10/95, de 23 de noviembre del Código Penal, para que, si lo estimara oportuno, adaptara a la nueva legalidad en vigor los motivos de casación alegados, por escrito de fecha 11 de mayo de 1996 evacuó el traslado conferido a los efectos prevenidos en la Disposición Transitoria Novena , párrafo C) de la Ley 10/1995 de 23 de noviembre, solicitando la aplicación del artículo 242 del texto actual.

  6. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 3 de Abril de 1997.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La tesis que el recurrente mantiene en el primero de los motivos de su recurso es la de que los jueces de instancia han vulnerado en su benévola resolución el artículo 24-2 de la Constitución española al condenarle como autor de un delito de robo, con uso de armas, a la pena de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor, no obstante no existir en la causa instruida a los oportunos efectos, según se dice, pruebas de cargo, legalmente practicadas, de su intervención en el hecho punible por el que se le condena, y esto sentado, y examinadas la totalidad de las actuaciones, con el rigor y detenimiento que el caso merece, claramente se advierte no ser ello en absoluto cierto, ya que, por sus propias manifestaciones, consta que fue el quien llevó, en el vehículo propiedad de su esposa a los autores materiales de la acción delictiva perseguida a la sucursal del Banco Español de Crédito de Grado, en la que la perpetraron, el que les espero en la puerta de dicha entidad bancaria al volante de referido automóvil a que ultimasen el atraco, quien los recogió cuando salieron del establecimiento y el que los facilitó la fuga, emprendiéndola con ellos, y aunque es verdad que en sus manifestaciones vierte, después de ser detectado y detenido como participante en los hechos, que los dos individuos con los que iba en el coche lo llevaban secuestrado, y que ambos le obligaron a que les ayudase bajo diferentes amenazas, no menos lo es que es a él a quien le corresponde probar la veracidad de las mencionadas manifestaciones como obstativas que son al dato objetivo de su presencia activa en el desarrollo de todo el suceso, lo que no hace, y, ante ello, no queda más solución que la de rechazar este motivo en cuanto que, con las probanzas expuestas y demás razones que contiene el fallo reclamado en su fundamentos jurídicos segundo y tercero, ha quedado desvirtuada la presunción de inocencia que, como infringida, se alega, la que queda así inane y sin valor ni eficacia alguna, por lo que la procedencia de confirmar la sentencia impugnada en este aspecto no puede ponerse en duda.

Segundo

Y respecto al motivo segundo de igual recurso, que su falta de razón y de sentido es de todo punto incuestionable en este supuesto, pues la casación por error de hecho en la valoración de la prueba autorizada por el número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento criminal requiere la invocación de un documento literosuficiente que se oponga a las declaraciones de hecho de la sentencia que se combata, y obviamente, como ha señalado la doctrina de esta Sala de una forma constante y permanente, no tienen el tal carácter de documento las declaraciones que puedan prestar en el curso de las diligencias los implicados ni los testigos por lo que no detectándose el error que se predica al faltar la base documental que lo evidencie no queda otra alternativa que la de mantener la resolución contradicha cuyo contenido y fundamentación no admite objeción alguna.

Tercero

En cuanto a la posible adaptación de la sentencia impugnada a la nueva legalidad, no ha lugar a ella, en esta instancia de la casación, conforme a los dictados de la Disposición Transitoria Segunda del Código penal hoy vigente, que exige la audiencia del reo.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley y violación de precepto constitucional, interpuesto por la representación del acusado Carlos, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo, con fecha doce de enero de mil novecientos noventa y seis, en causa seguida al mismo por delito de robo. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo. Todo ello sin perjuicio de que la Audiencia Provincial pueda acomodar la presente resolución al nuevo Código Penal si ello fuera procedente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Fernando Cotta y Márquez de Prado , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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