STS 0394/2000, 10 de Marzo de 2000
| Jurisdicción | España |
| Emisor | Tribunal Supremo, sala segunda, (penal) |
| Ponente | GRANADOS PEREZ, CARLOS |
| Número de resolución | 0394/2000 |
| Fecha | 10 Marzo 2000 |
| Recurso número | 3317/1998 |
| Categoría | delito de robo con intimidación |
texto1:
En el recurso de casación por vulneración de norma constitucional que ante Nos pende, interpuesto por el acusado F.J.P.M.
contra sentencia dictada por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Barcelona que le condenó por delito de robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando el acusado representado por la Procuradora Sra. T.V..
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- El Juzgado de Instrucción número 3 de H.D.L.
instruyó Procedimiento Abreviado con el número 916/97, y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de dicha capital que,, con fecha 8 de junio de 1998, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Resulta probado y así se declara que F.J.P.M., mayor de edad y ejecutoriamente condenado por delito de robo en sentencia firme de fecha 7 de febrero de 1.995, el día 28 de julio de 1.997, sobre las 12.000 horas se dirigió a la entidad bancaria "La Caixa", sita en la calle Progreso, nº --, de la localidad de H.D.L.
y, utilizando una gorra de visera y una peluca de pelo moreno y rizado para evitar ser identificado, penetró en la misma portando un revolver simulado con el que amenazó a un empleado de la entidad, apoderándose de trescientas diez mil pesetas, tras lo cual se dió a la fuga. Que en la huida, el acusado se deshizo de la ropa, que cambió por otra indumentaria, la peluca, la visera y el revólver abandonando todos estos objetos dentro de una mochila y en un parking situado a la altura del Pasaje Mistral, dirigiéndose hacia un bar sito en la Calle Torrente Gornal de Hospitalet de Llobregat donde se introdujo y donde fue detenido sobre las 12.10 horas del mismo día. En poder del acusado se encontraron do scientas cincuenta mil pesetas repartidas entre sus ropas y en un bolso tipo riñonera que portaba".
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- La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:
"FALLAMOS: Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado F.J.P.M., como criminalmente responsable en concepto de autor del delito de robo con intimidación precedentemente definido, concurriendo las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal agravantes de reincidencia y disfraz, a la pena de TRES AÑOS, SEIS MESES Y UN DIA DE PRISION, con las accesorias correspondientes de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, en tanto le sean aplicables, pago de las costas causadas y a que por vía de responsabilidad civil indemnice a la entidad "la Caixa" en la suma de SESENTA MIL PESETAS (60.000).- Para el cumplimiento de la pena que se impone, se declara de abono al condenado todo el tiempo que haya estado privado de libertad durante la tramitación de la causa, siempre que no le hubiere sido computado en otra causa.- Notifíquese que contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación por infracción de Ley y por quebrantamiento de forma en el plazo de cinco días".
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- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de precepto constitucional, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.
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- El recurso interpuesto se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACION: Unico.- En el único motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca vulneración del artículo 24.2 de la Constitución que proclama el principio de presunción de inocencia.
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- Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.
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- Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 2 de marzo de 2000.
UNICO.- En el único motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca vulneración del artículo 24.2 de la Constitución que proclama el principio de presunción de inocencia.
Se argumenta, en defensa del recurso, que del material probatorio que obra en autos no puede deducirse, de forme inequívoca, que el autor del robo en la entidad bancaria fuera el acusado.
El motivo no puede ser estimado.
Cuando se invoca el derecho constitucional a la presunción de inocencia, el examen de este Tribunal, al que no le corresponde valorar la prueba practicada, debe ceñirse a la supervisión de que la actividad probatoria se ha practicado con todas las garantías; la comprobación de que el órgano de enjuiciamiento ha exteriorizado las razones que le han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de la actividad probatoria practicada; y el control de la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante (Cfr. STC 220/1998). Y ciertamente, se cumplen las tres premisas que se dejan señaladas ya que no se acredita, en modo alguno, infracción de los derechos de defensa, habiéndose obtenido las pruebas de cargo con cumplido acatamiento de las garantías que deben presidir un juicio justo, habiendo hecho el Tribunal sentenciador, en el segundo de sus fundamentos jurídicos, expresa mención del reconocimiento que un empleado de la entidad bancaria hizo del acusado y de otras declaraciones así como la ocupación de 250.000 pesetas que llevaba oculta entre sus ropas.
El Tribunal Constitucional, entre otras, en las sentencias 174/85,
175/85, 160/88, 229/88, 111/90, 348/93, 62/94, 78/94, 244/94, 182/95) y esta Sala (cfr. sentencias 4 de enero, 5 de febrero, 8 y 15 de marzo, 10 y 15 de abril y 11 de septiembre de 1991, 507/96, de 13 de julio, 628/96, de 27 de septiembre, 819/96, de 31 de octubre, 901/96, de 19 de noviembre,
12/97, de 17 de enero y --/97, de 21 de enero, y de 18 de enero de 1999, entre otras muchas) han precisado que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, si bien esta actividad probatoria debe reunir una serie de exigencias para ser considerada como prueba de cargo suficiente para desvirtuar tal presunción constitucional. Se coincide en resaltar como requisitos que debe satisfacer la prueba indiciaria los siguientes: que los indicios, que han de ser plurales y de naturaleza inequívocamente acusatoria, estén absolutamente acreditados, que de ellos fluya de manera natural, conforme a la lógica de las reglas de la experiencia humana, las consecuencias de la participación del recurrente en el hecho delictivo del que fue acusado y que el órgano judicial ha de explicitar el razonamiento en virtud del cual, partiendo de esos indicios probados, ha llegado a la convicción de que el acusado realizó la conducta tipificada como delito. En definitiva, como señalan las Sentencias del Tribunal Constitucional 24/1997 y 68/98, que la prueba indiciaria ha de partir de hechos plenamente probados y que los hechos constitutivos de delito deben deducirse de esos indicios (hechos completamente probados) a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, debidamente explicado en la sent encia condenatoria.
En el caso que examinamos en el presente recurso, el Tribunal de instancia, al que le corresponde valorar aquellas pruebas que puedan reputarse de cargo por haberse obtenido con las debidas garantías, ha contado con las declaraciones depuestas por un empleado de la entidad bancaria sobre los rasgos físicos del autor que con gran probabilidad coincidían con el acusado; la declaración de los funcionarios policiales que siguieron los pasos del acusado, en su huida del Banco, por los datos que les proporcionaron varios ciudadanos que observaron el camino que seguía; la declaración de una persona que se encontraba en el interior del Bar en el que se refugió, precisando las condiciones en las que se presentó; la declaración de los mismos policías que pudieron observar como el acusado ocultaba debajo de su camiseta y de los calcetines billetes de dinero hasta un total de 250.000 pesetas; la declaración de otro ciudadano que observó a un individuo abandonar una mochila y quitarse la ropa que había sido identificada como la usada por el autor de los hechos y ponerse otra que coincidía con la que portaba el acusado, mochila en la que fue hallada la pistola simulada; y por último la propia explicación ofrecida por el acusado sobre el hallazgo del dinero en una mochila que encontró en la calle.
El Tribunal sentenciar razona sobre la existencia de un enlace lógico y suficientemente sólido entre la actividad desplegada y los hechos que se declaran probados y alcanza la convicción, que no puede reputarse desacertada, de que el recurrente era el individuo que exigió, esgrimiendo una pistola simulada, la entrega de 310.000 pesetas de los empleados de una entidad bancaria.
DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE CASACION por infracción de precepto constitucional interpuesto por F.J.P.M., sentencia de la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 8 de junio de 1998, en causa seguida por delito de robo. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.
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SAP Barcelona 30/2015, 15 de Enero de 2015
...se ha hecho referencia. Como ya ha tenido ocasión de pronunciarse este Tribunal una conocida jurisprudencia - SS del T.S de 10-3-97, 6-3-98, 10-3-00 y 24-3-05 .- ha establecido que en operaciones como la presente la autoría se extiende a todos los que ostentan el dominio del hecho dentro de......