STS 1491/2005, 12 de Diciembre de 2005

PonenteJOAQUIN GIMENEZ GARCIA
ECLIES:TS:2005:7583
Número de Recurso1611/2004
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1491/2005
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SIRO FRANCISCO GARCIA PEREZJOAQUIN GIMENEZ GARCIAJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGARFRANCISCO MONTERDE FERRERJUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Diciembre de dos mil cinco.

En los recursos de casación por Infracción de Ley y Quebrantamiento de Forma que ante Nos penden, interpuestos por las representaciones de Cecilia, Gabino, Amanda y Carlos Miguel, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección X, por delito contra la salud pública, dos delitos de homicidio por imprudencia, un delito de robo con violencia e intimidación, un delito contra la Administración de Justicia, una falta de lesiones y otra de hurto, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JOAQUÍN GIMÉNEZ GARCÍA; siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por los Procuradores Sr. Zulueta Cebrián y Sr. Deleito García; siendo parte recurrida María Inmaculada, representada por el Procurador Sr. Lorente Zurdo.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 6 de Barcelona, instruyó Sumario nº 3/2001, seguido por delito contra la salud pública, dos delitos de homicidio por imprudencia, un delito de robo con violencia e intimidación, un delito contra la Administración de Justicia y una falta de lesiones y otra de hurto, contra María Inmaculada, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección X, que con fecha 31 de Marzo de 2004 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"SE DECLARA PROBADO QUE: las menores de edad Flor, nacida el día 7 de agosto de 1983, estando internadas en el Centro de Acogida de Menores Vilana, dependiente de la Direcció General d'Attencio a la Infancia del Departament de Justicia de la Generalitat de Catalunya, tras haber disfrutado de un permiso de salida en fecha 31 de marzo de 1999 no se reintegraron al referido Centro. Y en hora no determinada de la tarde del jueves día 1 de abril de 1999 las antedichas menores se hallaban en la calle San Ramón de Barcelona en donde entraron en contacto con la acusada María Inmaculada, mayor de edad y con antecedentes penales no computables en la presente causa quien, al enterarse que las menores carecían de lugar para pasar la noche, les ofreció pasar la noche en la vivienda de su propiedad sita en la CALLE000 núm. NUM000, entresuelo NUM001, de Barcelona, vivienda en la que la acusada tan solo pernoctaba ocasionalmente, ofrecimiento que fue aceptado por las menores Flor y Guadalupe que acudieron a dicho piso en hora no determinada de la tarde-noche de este mismo día 1 de abril de 1999. Esta misma tarde noche del 1 al 2 de abril de 1999 acudieron a la vivienda de la CALLE000 núm. NUM000 entresuelo NUM001 la acusada y al menos otras cuatro personas, de las que sólo consta probada la identidad de una de ellas, Cosme, alias " Rata". Mientras las dos menores permanecían en una habitación, la acusada y restantes personas citadas estaban en otra de las habitaciones consumiendo sustancia estupefaciente cocaína.- En determinado momento, a las menores Flor y Guadalupe les fue facilitada parte del contenido de tres botes de metadona de 150 mg cada uno que pertenecían Cosme, quien los había obtenido en el C.A.S. Garbivent en donde seguía tratamiento de desintoxicación a la heroína, habiéndosele entregado esta importante cantidad de metadona porque el centro permanecería cerrado los días viernes día 2 hasta lunes 5, ambos inclusive, por la festividad de Semana Santa.- Tras marchar la acusada junto con Cosme y las otras tres personas, y quedar solas en el piso las dos menores, como sea que la menor Flor ya había consumido con anterioridad sustancias estupefacientes tales como cannabís, heroína, cocaína y drogas sintéticas, los dos procedieron a ingerir una elevada dosis de la metadona, consumiendo asimismo Flor un número indeterminado de comprimidos de la especialidad farmacéutica Trankimazin, cuyo principio activo es la benzodiacepina alprazolam. A causa de la ingestión de dichas sustancias, las dos menores sufrieron una congestión visceral generalizada y edema pulmonar y cerebral que determinó una parada cardio-respiratoria, falleciendo ambas sobre las 09:00 horas del día 2 de abril de 1999.- No consta acreditado que fuera la acusada María Inmaculada la persona que proporcionó la menores Flor y Guadalupe la metadona, ni que hubiera arrebatado los botes de metadona a Cosme con violencia y bajo la amenaza de un cutter, ni que la acusada hubiera proporcionado a las menores los comprimidos de Trankimazin que una de ellas también consumió.- Tampoco se ha acreditado que la acusada María Inmaculada, en fecha indeterminada anterior a las Navidades de 1999, tras encontrarse con Cosme en la calle Los Arcos de Barcelona se dirigiera al mismo en los siguientes o parecidos términos: "Hijo de puta, como no declares como me interesa, tu vida corre serio peligro", ni que en la misma ocasión la acusada exigiera a Cosme que cambiara su declaración que le incriminaba, ni que le diera un manotazo en el rostro, ni le tirara al suelo y le pateara, causándole lesiones por las que no precisó tratamiento médico.- Igualmente, tampoco se estima acreditado que la acusada María Inmaculada sustrajera de un centro sanitario unos guantes de látex para el traslado de los cadáveres de su domicilio a un parque cercano". (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a la acusada María Inmaculada del delito de robo con intimidación y uso de arma, del delito contra la salud pública, del delito contra la Administración de Justicia, de los dos delitos de homicidio por imprudencia y de las faltas de lesiones y de hurto por los que venía siendo acusada, declarando de oficio las costas procesales". (sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por las representaciones de Cecilia, Gabino, Amanda y Carlos Miguel, que se tuvieron por anunciados remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de Cecilia, formalizó su recurso de casación en base a los siguientes MOTIVOS:

SEGUNDO

Se formula por error de hecho en la apreciación de la prueba al amparo del art. 849.2 de la LECriminal. QUINTO: Se funda en el número 1 del art. 851 LECriminal. SEXTO: Se funda en el número 3 del art. 851 del a LECriminal .

PRIMERO

Se funda en el número 1 del art. 849 de la LECriminal por infracción e inaplicación de determinados preceptos del C.P.

TERCERO

Se funda en el art. 852 de la LECriminal por infracción del art. 24.1 de la C.E .

CUARTO

Se funda en el número 2 del art. 849 de la LECriminal por infracción del art. 24.1 de la C.E .

La representación de Gabino, Amanda y Carlos Miguel, formalizó su recurso alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

TERCERO

Se formula por Infracción de Ley del art. 849.2º de la LECriminal. CUARTO: Se formula por Quebrantamiento de Forma del art. 851.1º de la LECriminal. QUINTO: Se formula por Quebrantamiento de Forma del art. 85º.3º de la LECriminal .

PRIMERO

Se formula por Infracción de Ley del art. 849.1º de la LECriminal , por infracción e inaplicación de los artículos 11 y 23 del C.P . en relación con los arts. 142, 237, 242.1º y 369.1º, 464.1º, 617.1º y 623.1º, todos ellos del C.P .

SEGUNDO

Se formula por Infracción de Ley del art. 849.1º LECriminal , en relación con el art. 5.4º de la LOPJ , en concreto por infracción del art. 24.1º de la C.E .

Quinto

Instruidas las partes de los recursos interpuestos, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación el día 1 de Diciembre de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia de 31 de Marzo de 2004 de la Sección IV de la Audiencia Provincial de Barcelona , absolvió a María Inmaculada de los delitos de robo con intimidación, contra la salud pública, contra la Administración de Justicia y dos delitos de homicidio por imprudencia.

Contra dicha sentencia se ha formalizado recurso de casación por las Acusaciones Particulares ejercidas por D. Gabino, Amanda y Carlos Miguel, por un lado, y por el otro por parte de Cecilia.

Los hechos, en síntesis se refieren al fallecimiento por sobredosis de las menores Flor y Guadalupe quienes aprovechando un permiso de salida del Centro de Acogida de Menores donde se encontraban, a la sazón, se encontraron en la calle con la absuelta en la instancia, María Inmaculada, quien les ofreció pernoctar en su casa, a la que acudieron otras personas. Las menores, cuando se quedaron solas ingirieron metadona --que les fue facilitada en la forma descrita en el factum--, a consecuencia de lo cual sufrieron una congestión cerebral generalizada que les provocó una parada cardio-respiratoria.

Se han formalizado dos recursos independientes si bien abordan cuestiones comunes.

Segundo

Recurso formalizado por Cecilia.

Aparece formalizado a través de cinco motivos.

El primer motivo, por la vía del error iuris del art. 849 de la LECriminal denuncia como indebidamente inaplicados los artículos correspondientes a todos los delitos de que fue acusada la absuelta la absuelta en la instancia.

  1. En lo referente al delito de homicidio imprudente por estimar que María Inmaculada estaba en posición de garante -- art. 11 del Código Penal -- frente a las menores y por tanto debió haber impedido la ingesta por las menores de la metadona, ya que aquéllas se encontraban en su casa.

  2. En lo referente al delito de tráfico de drogas por estimar que María Inmaculada les facilitó la metadona.

  3. En lo referente al delito de robo con violencia porque fue María Inmaculada quien sustrajo a Cosme las dosis que éste tenía y que le habían sido facilitadas por el Centro médico correspondiente, para pasar el fin de semana.

  4. En lo referente al delito contra la Administración de Justicia por la frase que María Inmaculada le dijo en Cosme --fallecido con posterioridad--.

  5. En lo referente a las faltas de hurto y lesiones por estimarla, igualmente, autora de las mismas.

Todo el despliegue dialéctico efectuado por la recurrente es inútil en su origen.

Hay que recordar que el cauce casacional utilizado por la recurrente en su quíntuple denuncia exige como presupuesto indispensable, el respeto a los hechos probados como expresamente exige el art. 849 LECriminal . En ellos expresamente se dice que:

"....No consta acreditado que fuera la acusada María Inmaculada la persona que proporcionó las menores Flor y Guadalupe la metadona, ni que hubiera arrebatado los botes de metadona a Cosme con violencia y bajo la amenaza de un cutter, ni que la acusada hubiera proporcionado a las menores los comprimidos de Trankimazin que una de ellas también consumió.

Tampoco se ha acreditado que la acusada María Inmaculada, en fecha indeterminada anterior a las Navidades de 1999, tras encontrarse con Cosme en la calle Los Arcos de Barcelona se dirigiera al mismo en los siguientes o parecidos términos: "Hijo de puta, como no declares como me interesa, tu vida corre serio peligro", ni que en la misma ocasión la acusada exigiera a Cosme que cambiara su declaración que le incriminaba, ni que le diera un manotazo en el rostro ni le tirara al suelo y le pateara, causándole lesiones por las que no precisó tratamiento médico.

Igualmente, tampoco se estima acreditado que la acusada María Inmaculada sustrajera de un centro sanitario unos guantes de látex para el traslado de los cadáveres de su domicilio a un parque cercano....".

En la medida que se discrepa del juicio de certeza alcanzado por el Tribunal de instancia y quiere el recurrente que dicho relato sea sustituido por otro, incurre en la causa de desestimación del art. 884-3º, que en este momento procesal opera como causa de desestimación, con el fin de agotar el debate hay que recordar, en relación al delito de homicidio por imprudencia, que la pretendida situación de garante que se postula para María Inmaculada no es tal por falta del presupuesto fáctico, los hechos probados señalan con claridad que hay un momento en que María Inmaculada y sus amigos se van del piso, quedándose solas las dos menores. Fue entonces cuando ambas ingirieron la metadona. El relato al respecto es lineal, claro y sin dudas.

Procede la desestimación del motivo.

El motivo segundo, por la vía del error facti del art. 849-2º LECriminal denuncia error en la valoración de la prueba por parte del Tribunal.

La invocación del motivo expresado, queda supeditado a la concurrencia de ciertos requisitos -- entre las últimas STS 762/2004 de 14 de Junio y 67/2005 de 26 de Enero --.

  1. - Que se hayan incluido en el relato histórico hechos no acontecidos o inexactos.

  2. - Que la acreditación de tal inexactitud tiene que estar evidenciada en documentos en el preciso sentido que tal término tiene en sede casacional. En tal sentido podemos recordar la STS de 10 de Noviembre de 1995 en la que se precisa por tal "....aquellas representaciones gráficas del pensamiento, generalmente por escrito, creadas con fines de preconstitución probatoria y destinadas a surtir efectos en el tráfico jurídico, originados o producidos fuera de la causa e incorporados a la misma....", quedan fuera de este concepto las pruebas de naturaleza personas aunque estén documentadas por escrito generalmente, tales como declaraciones de imputados o testigos, el atestado policial y acta del Plenario, entre otras STS 220/2000 de 17 de Febrero, 1553/2000 de 10 de Octubre , y las en ella citadas. De manera excepcional se ha admitido como tal el informe pericial según la doctrina de esta Sala --SSTS nº 1643/98 de 23 de Diciembre, nº 372/99 de 23 de Febrero , sentencia de 30 de Enero de 2004 y nº 1046/2004 de 5 de Octubre --. La justificación de alterar el factum en virtud de prueba documental --y sólo esa-- estriba en que respecto de dicha prueba el Tribunal de Casación se encuentra en iguales posibilidades de valoración que el de instancia, en la medida que el documento permite un examen directo e inmediato como lo tuvo el Tribunal sentenciador, al margen de los principios de inmediación y contradicción.

  3. - Que el documento por sí mismo sea demostrativo del error que se denuncia cometido por el Tribunal sentenciador al valorar las pruebas, error que debe aparecer de forma clara y patente del examen del documento en cuestión, sin necesidad de acudir a otras pruebas ni razonamientos, conjeturas o hipótesis. Es lo que la doctrina de esta Sala define como literosuficiencia.

  4. - Que el supuesto error patentizado por el documento, no esté a su vez, desvirtuado por otras pruebas de igual consistencia y fiabilidad. Al respecto debe recordarse que la Ley no concede ninguna preferencia a la prueba documental sobre cualquier otra, antes bien, todas ellas quedan sometidas al cedazo de la crítica y de la valoración --razonada-- en conciencia de conformidad con el art. 741 LECriminal . Tratándose de varios informes de la misma naturaleza, se exige que todos sean coincidentes y que el Tribunal sentenciador, de forma inmotivada o arbitraria se haya separado de las conclusiones de aquellos no estando fundada su decisión en otros medios de prueba o haya alterado de forma relevante su sentido originario o llegando a conclusiones divergentes con las de los citados informes sin explicación alguna. --SSTS 158/2000 y 1860/2002 de 11 de Noviembre --.

  5. - Que los documentos en cuestión han de obrar en la causa, ya en el Sumario o en el Rollo de la Audiencia, sin que puedan cumplir esa función impugnativa los incorporados con posterioridad a la sentencia.

  6. - Finalmente, el error denunciado ha de ser trascendente y con valor causal en relación al resultado o fallo del tema, por lo que no cabe la estimación del motivo si éste sólo tiene incidencia en aspectos accesorios o irrelevantes. Hay que recordar que el recurso se da contra el fallo, no contra los argumentos que de hecho o derecho no tengan capacidad de modificar el fallo, SSTS 496/99, 765/04 de 11 de Junio .

A los anteriores, debemos añadir desde una perspectiva estrictamente procesal la obligación, que le compete al recurrente de citar expresamente el documento de manera clara, cita que si bien debe efectuarse en el escrito de anuncio del motivo -- art. 855 LECriminal -- esta Sala ha flexibilizado el formalismo permitiendo que tal designación se efectúe en el escrito de formalización del recurso (STS 3-4-02 ), pero en todo caso, y como ya recuerda, entre otras la reciente sentencia de esta Sala 332/04 de 11 de Marzo , es obligación del recurrente además de individualizar el documento acreditativo del error, precisar los concretos extremos del documento que acrediten claramente el error en el que se dice cayó el Tribunal, no siendo competencia de esta Sala de Casación "adivinar" tales extremos.

La recurrente se refiere como "documentos" acreditativos del error denunciado --y que llevarían a la condena de María Inmaculada por los delitos que ha sido abusuelta-- a "....los documentos médicos y periciales obrantes en la causa...." pero también lo son para ella la incorrecta apreciación de las pruebas testificales que, por error, es llevado a cabo.

De acuerdo con la doctrina antes expuesta, ya debemos rechazar la consideración de documentos a las pruebas testificales Estas son pruebas personales aunque obren documentadas --en general por escrito-- en las actuaciones.

De otro lado, la referencia genérica a "documentos médicos y periciales", no cubre ni con mucho la precisa e individualizada cita que exige este cauce casacional, como ya se ha dicho y razonado.

El motivo debe ser desestimado.

El motivo tercero, estima que se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva causante de indefensión a consecuencia de la absolución acordada.

El motivo debe ser rechazado. El derecho a la tutela judicial efectiva, se satisface con la obtención de una resolución judicial sobre el fondo que, de respuesta motivada a todas las cuestiones objeto de debate.

Esto es lo que ha obtenido la recurrente con la sentencia recurrida; el derecho a la tutela judicial efectiva no supone, no exige ni se integra por el derecho a obtener una respuesta en el sentido querido por el recurrente, sino, simplemente por una respuesta fundada a todas las cuestiones planteadas, ya sea coincidente o adversa con las peticiones del solicitante, y eso lo obtuvo con la sentencia recurrida.

Por ello, no puede anudarse la pretendida quiebra de tal derecho porque la sentencia haya sido absolutoria.

El motivo debe ser desestimado.

El motivo cuarto es una mera repetición del anterior y a lo acabado de decir nos remitimos.

El motivo quinto, por la vía del error in procedendo y con apoyo en el art. 851-1º denuncia contradicción en los hechos probados.

Dicha contradicción queda expresada en los siguientes términos:

"....En el relato de hechos probados de la sentencia impugnada se produce una contradicción de dicho alcance cuando afirma que la existencia de una fiesta en el domicilio de la acusada, su participación en la misma, y al mismo tiempo niega el resto de extremos que se produjeron durante dicha fiesta y con posterioridad, cuales fueron el suministro de la metadona a las menores, que había sido traído, precisamente, por la acusada al habérselo sustraído a Cosme, las amenazas, las lesiones, el delito contra la administración de justicia contra el propio Cosme y la posterior sustracción....".

Se refiere con corrección el recurrente al contenido de este vicio procesal pero yerra cuando aplica tal doctrina. La contradicción a lo que se refiere el motivo, debe ser gramatical, intramuros al hecho probado, esencial, y sea insubsanable; sin embargo el recurrente trata de hacer pasar por contradicción lo que sólo es discrepancia con el factum elaborado por el Tribunal.

El relato es comprensible, y carece de ambigüedades: María Inmaculada se encuentra con las menores, las invita a ira a su casa, allí se van otras personas, muchas todas del piso a excepción de las menores, y es entonces cuando las menores ingieren la metadona sin que el Tribunal haya podido precisar quien se la facilitó. Este relato es comprensible y no presenta contradicción alguna. Cuestión diferente es que no lo apruebe el recurrente, pero es el Tribunal y no aquél quien debe precisar el alcance del juicio de certeza obtenido de la valoración de las pruebas. Que dicho relato sea fragmentario, es decir, que no se haya alcanzado un juicio cierto en algún extremo, como por ejemplo cómo consiguen la metadona las menores, no reviste contradicción alguna, y por otra parte, la "verdad judicial" suele tener un carácter fragmentario respecto de la total realidad de lo ocurrido.

Procede la desestimación del motivo.

El motivo sexto, denuncia fallo corto o incongruencia omisiva: al amparo del art. 851-3º de la LECriminal se dice que la sentencia recurrida no da respuesta en relación al delito contra la salud pública si se trataba de drogas que causan grave daño a la salud, extremo sobre el que no hay pronunciamiento. En segundo lugar se dice que no se dio respuesta a la petición efectuada a la vista de deducción de testimonio contra Flora por lo declarado en el Plenario.

Tampoco le acompaña la razón a la recurrente.

Declarada --y motivada-- la falta de prueba de cargo sobre la autoría de María Inmaculada respecto del delito de tráfico de drogas, mal puede afirmarse que ha existido incongruencia omisiva por la falta de estudio de uno de los elementos del tipo en su versión agravada.

En lo referente a la petición de declaración de testimonio, existió expreso pronunciamiento al respecto, pero en sentido adverso al solicitado. Basta con la lectura del F.J. cuarto.

El motivo debe ser desestimado.

Tercero

Recurso de la Acusación Particular ejercitada por Gabino, Amanda y Carlos Miguel.

Su recurso está formalizado a través de cinco motivos.

Como ya se ha anticipado, se trata de cuestiones totalmente coincidentes con las alegadas por el anterior recurrente, por lo que los razonamientos ya efectuados para rechazar los seis motivos formalizados por el primer recurrente, son coincidentes. Se efectuarán las oportunas remisiones en evitación de inútiles repeticiones.

El motivo primero, por la vía del error iuris denuncia como indebidamente inaplicados los artículos correspondientes a los delitos de que se acusaba a María Inmaculada en la instancia.

Es motivo idéntico al primero del anterior recurrente. Nos remitimos a lo allí dicho.

Procede la desestimación del motivo.

El motivo segundo, denuncia quiebra del derecho a la obtención de la tutela judicial efectiva.

También es idéntico al motivo tercero del anterior recurso.

Procede la desestimación del motivo.

El motivo tercero, por la vía del error facti y con cita de los informes del Instituto de Toxicología -- folio 95--, cuestiona la afirmación del factum relativa a que las menores, con anterioridad a ingerir la metadona, habían consumido heroína, cocaína y drogas sintéticas.

Se trata de una cuestión que en nada afecta a la absolución decretada en la instancia respecto de María Inmaculada.

Por lo demás, también se refiere para otras cuestiones enlazadas con la pretensión de condenas para aquélla, a diversas testificales que, como ya se ha dicho no tienen ni pueden tener el valor de prueba documental.

Nos remitimos a lo dicho en el motivo segundo del anterior recurso.

Procede la desestimación del motivo.

El motivo cuarto, por la vía del vicio in procedendo, alega contradicción en los hechos probados.

Se trata de la misma cuestión ya estudiada en el motivo quinto del anterior recurso.

Procede la desestimación del motivo.

El motivo quinto, denuncia incongruencia omisiva por no pronunciarse sobre la existencia de los delitos que integraron la acusación.

Formalmente tendrían razón los recurrentes si hubiese certeza sobre la existencia de los mismos pero no sobre su autor. No es eso lo que se deriva del factum pues en relación a la muerte de las menores, se dice que éstas tomaron la metadona cuando estaban solas. En relación al pretendido robo de la metadona, el Tribunal no llegó a un juicio de certeza sobre cómo llegó a poder de las menores "....les fue facilitada....". No se acreditó tampoco la realidad de la frase que se imputa a María Inmaculada, y en cuanto al tráfico de drogas, tampoco se sabe si existió o no tal delito.

En definitiva, los recurrentes intentan que esta Sala efectúe una nueva valoración de la testifical diferente en relación a la efectuada por el Tribunal de instancia, ello no es posible porque es el Tribunal ante el que se practicó la prueba el que debe valorarla, correspondiendo más limitadamente a esta Sala Casacional, en su función de policía jurídica, verificar la entidad de la motivación y su razonabilidad para evitar toda arbitrariedad en su decisión de acuerdo con el art. 9-3º de la Constitución . El Tribunal sentenciador dice textualmente en el último párrafo del F.J. tercero:

"....Es por ello que ni las manifestaciones de Cosme, ni las de Flora y Julia, por las razones ya apuntadas, ofrecen al Tribunal el suficiente grado de credibilidad para fundar en ellas la plena convicción que exige una sentencia de condena, procediendo por ello, y en aplicación del principio de in dubio pro reo, absolver a la acusada de los delitos y faltas por las que viene acusada....".

Esta conclusión y la argumentación que le precede cumple el canon de exigencia constitucional.

El motivo debe ser desestimado.

Cuarto

Procede declarar la imposición de costas a los recurrentes y pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal previsto en el art. 901 LECriminal.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR a los recursos formalizados por las representaciones de Cecilia, Gabino, Amanda y Carlos Miguel, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección X, de fecha 31 de Marzo de 2004 , con imposición a los recurrentes de las costas de sus recursos y pérdida del depósito constituido.

Notifíquese esta resolución a las partes y póngase en conocimiento de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección X, con devolución de la causa a esta última e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Siro Francisco García Pérez Joaquín Giménez García Julián Sánchez Melgar Francisco Monterde Ferrer Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Giménez García , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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