STS, 15 de Noviembre de 2001

PonenteMARAÑON CHAVARRI, JOSE ANTONIO
ECLIES:TS:2001:8902
Número de Recurso2158/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal
  1. ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATERD. JOSE ANTONIO MARAÑON CHAVARRID. ENRIQUE ABAD FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Noviembre de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado Pablo contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Granada, Sección Segunda, que condenó a dicho recurrente por delitos de hurto de uso de vehículo de motor, robo con intimidación y uso de arma, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y Fallo, bajo la Presidencia del Primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Marañon Chavarri, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Dª Maria Luisa Mora Villarubia.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número 7 de Granada, incoó procedimiento abreviado con el número 212/97, contra Pablo y otro, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Granada, cuya Sección Segunda, con fecha veintiséis de marzo de mil novecientos noventa y nueve, dictó sentencia que contiene los siguientes:

HECHOS PROBADOS: Sobre la medianoche del día 12 de diciembre de 1.996, los acusados Darío y Pablo , ambos de 17 años de edad, puestos de acuerdo entre sí y, también, al parecer, con Vicente , de 15 años, y utilizando a tal efecto el vehículo Opel Kadett LI-....-IB , de color rojo y capota oscura, propiedad de Donato , que habían sustraído la tarde-noche anterior en el Paseo del Salón de esta ciudad, donde se encontraba estacionado, se desplazaron hasta el bar "DIRECCION000 " propiedad de Carlos Ramón , sito en la Avda. de DIRECCION001 , de la Barriada de San Juan de dios, y apeándose uno de ellos con un cuchillo o machete en la mano, y la cara cubierta por un pasamontañas o similar, entró en dicho establecimiento y saltó la barra del bar, con evidente propósito apropiatorio, por lo que el dueño, su hijo Jon y su esposa Constanza , todos los cuales se encontraban en el local, se refugiaron de inmediato en la cocina, asegurando entre los tres la puerta, contra la que aquel individuo lanzó varios golpes de cuchillo, al tiempo que los increpaba diciendo "que abrieran la puerta o los rajaría a todos". finalmente optó por irse, al ver fracasado su intento. Los daños causados aparecen valorados en 9.500 pesetas. Seguidamente los acusados se desplazaron en el mismo vehículo a la zona del "Parque Nueva Granada", donde, ocultando sus rostros del mismo modo, y armados uno con una escopeta de cañones recortados (que no ha sido hallada, y cuyo estado de funcionamiento no consta) y los otros dos con sendos cuchillos, penetraron en el bar "DIRECCION002 ", propiedad de Imanol , donde conminaron a éste a entregarles el dinero, logrando así apoderarse de 5.000 pesetas que el mismo tenía en su cartera, y de 163.165 pesetas más, importe de la recaudación del local. Durante su acción cortaron el cable telefónico, cuya reposición ha sido valorada en 9.130 pesetas, y destrozaron con violencia un aparato radiocassette propiedad del cliente Alfonso , valorado en 12.000 pesetas. Cuando se alejaban del lugar fueron avistados por una dotación policial, que ya había recibido la comunicación del robo, e inició de inmediato la persecución, que discurrió hasta el bloque nº NUM000 de la calle DIRECCION003 , donde los autores se refugiaron, siendo detenido en la escalera del edificio Vicente , mientras que los hoy acusados lograban introducirse en el piso de éste, del que salieron con aire disimulado sobre las 03,30 horas en compañía de la madre del tal Vicente , con el pretexto de ir a Comisaría a interesarse por la situación del mismo. A propósito de esta acción, fueron detenidos. El vehículo del que se apearon los antes mencionados prosiguió su huida, haciendo así evidente que iba conducido por un cuarto individuo no identificado, y que fue recuperado aquella misma noche en la Carretera de Víznar.".

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

FALLO: Que debemos condenar y condenamos a los acusados Darío y Pablo : 1) Como autores responsables de un delito de HURTO DE USO DE VEHICULO DE MOTOR, ya descrito, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de menor edad, a la pena de DIEZ ARRESTOS DE FIN DE SEMANA a cada uno. 2) Como autores responsables de un delito de ROBO CON INTIMIDACION Y USO DE ARMA, EN GRADO DE TENTATIVA, también descrito, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de menor edad, y de la agravante de uso de disfraz, a la pena de QUINCE MESES DE PRISIÓN a cada uno, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a que indemnicen conjunta y solidariamente al perjudicado Carlos Ramón en la cantidad de NUEVE MIL QUINIENTAS (9.500) pesetas. Y 3) como autores responsables de un delito de ROBO CON INTIMIDACION Y USO DE ARMAS, también descrito, con la concurrencia de las mismas circunstancias modificativas, a la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION a cada uno, con análoga accesoria, así como a que indemnicen conjunta y solidariamente al perjudicado Imanol en la cantidad de CIENTO SETENTA Y SIETE MIL DOSCIENTAS NOVENTA Y CINCO (177.295) PESETAS, y al también perjudicado Alfonso en la de DOCE MIL (12.000) pesetas.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el acusado Pablo , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación del procesado, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION.

PRIMERO

Por los cauces del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al entender infringido el derecho a la presunción de inocencia

SEGUNDO

Por los cauces del número 2º del artículo 849 de la Ley de Rito. Error en la apreciación de la prueba.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, solicita la inadmisión del recurso y, subsidiariamente, la desestimación; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento se celebró la votación prevenida el día diecisiete de septiembre del año dos mil uno.

Séptimo

Se retrasó la redacción de la sentencia por la acumulación coyuntural de trabajo del Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El primer motivo del recurso de casación de Pablo , se formuló al amparo del art. 849.1º de la LECrim., y del art. 5.4 de la LOPJ., y en él se alega la vulneración del art. 24 de la CE., por entender que en el proceso que desembocó en la sentencia recurrida existía una total y absoluta carencia de prueba que pudiera destruir la presunción de inocencia que amparaba al recurrente, pues no cabe apreciar prueba directa de los hechos sustentadores de las imputaciones delictivas, como revela el acta del juicio, y tampoco existió prueba circunstancial acreditativa de los mismos.

  1. - El Ministerio Fiscal, impugnó el motivo por entender que la imputación al recurrente de los delitos por los que ha sido condenado se basaba en una prueba indiciaria plural y motivada, que se explícita en el Fundamento segundo de la sentencia recurrida. De la pluralidad de indicios que se reflejan en tal Fundamento se desprende, a juicio del Fiscal, de forma concluyente, que Pablo intervino en los hechos

    Considera el Ministerio Público también legítima la utilización como indicio de la excasa verosimilitud de las declaraciones del recurrente sobre los motivos de su estancia en el inmueble domicilio del otro condenado en horas totalmente intempestivas.

  2. - El derecho fundamental a la presunción de inocencia, reconocido, aparte de en nuestra Constitución, en los más caracterizados Tratados Internacionales, como la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948 (art. 11.1), el Convenio Europeo de 4 de noviembre de 1950 (art. 6.2), y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966 (art. 14.2) y objeto de una detallada elaboración por la doctrina del TC. (SS 3/81, 807/83, 17/84, 174/85, 229/88, 138/92, 303/93, 182/94, 86/95, 34/96 y 157/96) y de esta Sala (SS. de 31.3 y 19.7.88, 19.1 y 30.6.89, 14.9.90, 15.11 y 4.3.91, 20.1.92, 8.2.93, 30.9.94, 10.3.95, 203, 727, 754, 821 y 882 de 1996, 31.1.2000, 4.2.2000, 160/2000 de 4.3, 11/2000 de 13.3, 383/2000 de 13.3, 500/2000 de 15.5, 15.4.2000, 24.4.2000, 25.4.2000, 5.5.2000, 16.5.2000, 20.5.2000, 3.7.2000, 21.7.2000, 1068/2000 de 25.7, 320/2001 de 5.3 y 1339/2001 de 7.7), significa el derecho de todo acusado a ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo, acreditativa de los hechos motivadores de la Acusación y de la intervención en los mismos del inculpado.

    En trámite de casación, al alegarse la vulneración de la presunción de inocencia, la Sala del Supremo deberá ponderar: a) las pruebas que tuvo en cuenta el Tribunal de instancia para atribuir unos hechos delictivos a una persona; b) si las pruebas fueron practicadas en el juicio con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad; c) si de haber sido practicadas en el sumario, fueron introducidas en el debate del plenario por la vía de los arts. 714 y 730 de la LECrim; d) si las pruebas se practicaron con observancia de las normas procesales y respeto a los derechos fundamentales; e) si las conclusiones probatorias del Tribunal sentenciador no contravienen las leyes de la lógica, de la experiencia o de las ciencias.

    Las pruebas podrán ser directas cuando reflejan o acreditan los hechos en que se sustentan las pretensiones condenatorias o absolutorias, e indirectas o indiciarias cuando demuestran otros hechos distintos de los que racionalmente se infieren los determinantes de la acusación y la defensa. Por este último medio tendrán que acreditarse los datos subjetivos, referentes a los conocimientos y propósitos de los acusados, integrantes del dolo general o de los elementos subjetivos del injusto, y que, según doctrina jurisprudencial consolidada, quedan fuera del ámbito de la presunción de inocencia.

    La prueba indiciaria se ha admitido por el TC (SS. 174/85, 175/85, 229/88, 107/89, 384/93, 206/94 y 24/97, entre otras) y por esta Sala (SS. 7.10.86, 28/92 de 10.1, 468/93 de 6.3, 1239/93 de 31.5, 1698/94 de 4.10, 554/95 de 19.4, 1051/95 de 18.10, 1/96 de 19.1, 474/96 de 21.5, 41/97 de 21.1, 132/97 de 8.2, 563/97 de 25.4, 835/97 de 11.6, 1097/97 de 25.7 y 1138/97 de 23.9, entre otras) como medio válido para enervar la presunción de inocencia, siempre que: 1º) consten unos hechos básicos o indicios, que han de estar completamente acreditados, es decir justificados por otras pruebas, hechos que deben hacerse constar en la narración histórica de la sentenci; 2º) que existan indicios plurales; 3º) que haya un enlace preciso y directo, según las reglas del criterio humano, entre tales hechos y las conclusiones fácticas incriminatorias para los acusados, que de aquéllos se infieren; y 4º) que se expresen los razonamientos en virtud de los cuales el Tribunal llegó a tales inferencias.

    La valoración de las pruebas directas es potestad exclusiva del Juzgador, que este ejerce libremente, según preceptúa el art. 741 de la LECrim., con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración, conforme enseñan las STC. 76/90, 138/92 y 102/99. En relación a la prueba indiciaria, el Tribunal de casación tendrá que respetar la valoración hecha por el Tribunal de instancia de las pruebas directas acreditativas de los hechos base o indicios, pero podrá revisar la racionalidad de los juicios de inferencia hechos por el órgano enjuiciador.

  3. - Con apoyo en la doctrina expuesta en el precedente apartado, el motivo primero del recurso de Pablo debe ser parcialmente estimado, por las razones que seguidamente se desarrollan, ya que si puede considerarse probada la actuación atribuida a Pablo en el hecho del bar "DIRECCION002 ", no aparece demostrada su participación en la sustracción del "Opel Kadett LI-....-IB , y en los hechos ocurridos en el bar "DIRECCION000 ":

    1. Puede estimarse acreditada la intervención de Pablo en el robo perpetrado en el bar "DIRECCION002 ", por la prueba reflejada en el Fundamento segundo de la sentencia recurrida, y basada en los siguientes indicios: 1º Los Agentes de Policía nums. NUM001 y NUM002 , integrantes de la Dotación "DIRECCION004 ", que habían recibido el comunicado de dicho robo y persiguieron al vehículo Opel Kadett de color rojo y capota oscura LI-....-IB , observaron como del mismo se apeaban tres jóvenes a la altura del edificio nº NUM000 de la DIRECCION003 de Granada; 2º Dichos jóvenes se introdujeron precipitadamente en el mencionado edificio, mientras se quitan unas prendas que ocultaban su fisonomía; 3º El agente primeramente citado, que los persiguió por las escaleras del bloque, pudo detener al último de ellos, que resultó ser el menor Vicente , habitante del piso 5º de dicho edificio, mientras que los dos jóvenes que iban delante se refugiaron en dicho piso; 4º El edificio quedó bajo vigilancia policial, por lo que nadie pudo entrar o salir del mismo sin ser visto; 5º Sobre las 3,30 horas salieron del inmuebles los hoy acusados en compañía de la madre del inicialmente detenido, so pretexto de ir a interesarse por la situación de éste; 6º No se ha ofrecido una justificación aceptable sobre la presencia de los acusados en el mencionado domicilio a tan avanzada hora, y 7º Tanto el vehículo referido como sus ocupantes responden perfectamente a las características ofrecidas por las víctimas de los robos. De tales indicios expresa el Tribunal que sólo puede extraerse una conclusión válida: Que los acusados intervinieron en los hechos que se les atribuyen en compañía del menor antes mencionado, y que en su huida acudieron al domicilio de éste, para ocultarse allí.

      Los datos indiciarios relatados aparecen acreditados por las declaraciones prestadas en el juicio oral por los Policías Nacionales NUM003 , NUM002 , NUM004 y NUM005 , y por las personas atracadas en el Bar "DIRECCION002 ", Imanol dueño del establecimiento y Alfonso cliente del bar.

      De los datos indiciarios destacadas por el Tribunal enjuiciador se infiere que los ocupantes del Opel Kadett rojo con capota oscura matrícula LI-....-IB que persiguió la dotación DIRECCION004 , fueron Vicente , detenido en la escalera del edificio nº NUM000 de la DIRECCION003 , y Pablo e Darío , que salieron de la casa a las 3,30 horas del día 13 de diciembre de 1996, acompañados de la madre de Vicente . Tal salida extemporánea sólo se explica porque no era su residencia y habían entrado a la casa de Vicente sita en el piso 5º de DIRECCION003NUM000 , sobre la una de la mañana del mismo día, huyendo de la policía, según refleja el atestado inicial levantado por los policías NUM001 y NUM002 , y que fue exhibido en el acto de la vista

      También de los datos indiciarios de infiere que los ocupantes del vehículo perseguido Opel Kadett LI-....-IB intervinieron en el robo en el bar "DIRECCION002 " ocurrido sobre las 0,35 horas del 13 de diciembre de 1996, dada la coincidencia de los datos de tal turismo y del que señalaron las personas atracadas en el mencionado bar, como vehículo utilizado por los atracadores, siendo además un dato revelador que en la puerta del establecimiento asaltado se hallase una esterilla correspondiente a un automóvil Opel Kadett, y que al turismo LI-....-IB le faltaba tal esterilla, según diligencia policial del folio 5, propuesta como documental por el Fiscal, al folio 163, y por la defensa de Pablo , al folio 176.

    2. No se estima acreditada la intervención de Pablo en la sustracción del Opel Kadett LI-....-IB , puesto que sólo hay pruebas demostrativas de que el acusado usó el automóvil, y ello no integraría la autoría del delito de hurto de uso, previsto en el art. 244.1º del CP., constando además en los hechos probados que el vehículo, tras el robo en el bar "DIRECCION002 ", iba conducido por una persona que no era ni Darío ni Pablo , ni Vicente , y que se alejó solo con el coche, después de dejar a éstos tres junto a la casa de Vicente .

      Tampoco se considera probada la intervención de Pablo en la tentativa de robo en el bar "DIRECCION000 En primer lugar la participación de Pablo no podría inferirse exclusivamente de los datos indiciarios expuestos en el Fundamento de Derecho segundo de la sentencia recurrida, y tiene que apoyarse también en las declaraciones de Jon , que dio los datos del vehículo que estacionó junto al bar "DIRECCION000 " y del que se bajó el individuo que intentó robar y clavó el cuchillo en la puerta de la cocina Dicho Jon describió el turismo como un Ford Scort o un Opel Kadett rojo con la capota negra, en el que viajaban tres o cuatro individuos. Aunque lo más probable es que dicho coche fuera el LI-....-IB y sus ocupantes los acusados Pablo e Darío y el menor Vicente , cabría también la posibilidad de que el que estacionase junto al bar "DIRECCION000 " hubiese sido otro vehículo de distinta matrícula y de la misma marca y color que el LI-....-IB , y en el que viajaran también cuatro personas distintas a los acusados. Por ello, entiende la Sala que respecto de dicho hecho debe jugar a favor del recurrente la presunción de inocencia. Debe ser absuelto por tanto Pablo de tal delito y del de hurto de uso, y dicha absolución debe prevalecer también a Darío , al amparo de lo dispuesto en el art. 903 de la LECrim.

SEGUNDO

El motivo segundo del recurso de casación de Pablo se formuló al amparo del art. 849.2º de la LECrim.

Se señala por el recurrente que el Tribunal sentenciador incurrió en error en la apreciación de la prueba, porque no se ha acreditado la comisión del delito de que se acusa a Pablo , ni por sus declaraciones, ni por las de los testigos presentados por su defensa.

Concluye el recurrente, afirmando que existe una total y absoluta carencia de prueba que pueda destruir la presunción de inocencia del recurrente.

De conformidad con lo dictaminado por el Fiscal, el motivo o es una repetición del primero, por lo que procede remitirse a lo decidido en relación a tal motivo, o bien en este motivo segundo se plantea el error en la apreciación de la prueba, basado en las declaraciones del inculpado Pablo o de testigos, siendo rechazable tal impugnación, porque por el cauce del art. 849.2º de la LECrim. solo caben las rectificaciones fácticas basadas en documentos.

III.

FALLO

Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de casación interpuesto por Pablo , contra la sentencia dictada al 26 de marzo de 1.999, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Granada, en el Procedimiento Abreviado 212/97, tramitado por el Juzgado de Instrucción 7 de Granada. Y en consecuencia, debemos casar y casamos la sentencia recurrida, con declaración de oficio de las costas del recurso.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Noviembre de dos mil uno.

En la causa que en su día fue tramitada por el Juzgado de Instrucción número 7 de Granada, y fallada posteriormente por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de misma ciudad, y por sentencia de casación ha sido casada y anulada en el día de la fecha, y que fue seguida por delitos de robo y de hurto, contra Pablo y otros, nacido en Granada el 28.7.79, hijo de Fernando y Regina , soltero, desempleado, sin antecedentes penales, en situación de libertad provisional, de la que estuvo privado por esta causa entre los días 13 y 20 de diciembre de 1996, de insolvencia declarada; la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Marañon Chavarri, hace constar los siguientes:

Se aceptan los hechos probados referente al bar " DIRECCION002 ", y no los otros relativos a la sustracción del Opel Kadett LI-....-IB y al intento de apoderamiento en el bar "DIRECCION000 " de Granada.

PRIMERO

Dada la reforma de los hechos probados, procede absolver a Pablo y también a Darío del delito de hurto de uso de vehículo de motor, previsto en el art. 244.1 del CP. y del delito intentado de robo con intimidación y uso de arma, tipificado en los arts. 237 y 242.1º y 2º del mismo Cuerpo Legal.

SEGUNDO

Dado que los condenados Pablo e Darío tenían menos de dieciocho años cuando cometieron el hecho que se les imputa, procede que en la ejecución de sentencia se de cumplimiento a lo prevenido en el apartado tercero de la Disposición Transitoria de la LO. de Responsabilidad Penal del menor, en vigor desde el pasado 13 de enero, sustituyéndose por la jurisdicción de menores la pena pendiente de cumplimiento por las medidas prevenidas en dicha Ley.

Que debemos condenar y condenamos a Pablo e Darío , como autores de un delito de robo con intimidación y uso de armas, con la concurrencia de la atenuante de menor edad y la agravante de disfraz, a una pena a cada uno de ellos de dos años y seis meses de prisión; con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y a que indemnicen conjunta y solidariamente al perjudicado Imanol en la cantidad de ciento setenta y siete mil doscientas noventa y cinco pesetas (177.295 pts.), y al también perjudicado Alfonso en la de doce mil pesetas (12.000 ptas), y al pago de las costas por mitad.

Y procédase a la sustitución de la pena impuesta por las medidas prevenidas en la LO. de Responsabilidad Penal del menor nº 5/2000, según lo razonado en el Fundamento segundo de la presente sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Antonio Marañón Chávarri, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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