STS 231/1999, 16 de Febrero de 1999

PonenteD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ
Número de Recurso3181/1998
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución231/1999
Fecha de Resolución16 de Febrero de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Febrero de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, que condenó a Inocenciopor delito de robo con fuerza en las cosas, y le absolvió del delito de allanamiento de establecimiento público del que venía siendo acusado, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. Don José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez, siendo también parte como recurrido Inocencio, estando representado por la Procuradora Sra. Saint-Aubin Alonso.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 6 de Móstoles incoó Procedimiento Abreviado con el número 115/96 contra Inocencioy, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid que, con fecha 11 de junio de 1998, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Se declara probado que en la madrugada, sin que conste determinada la hora, del día 7 de julio de 1996, el acusado Inocencio, mayor de edad, sin antecedentes penales, con el fin de obtener un ilícito beneficio, rompió el cristal y forzó el cierre de la ventana del Bar "DIRECCION000" sito en el nº NUM000de la calle DIRECCION001de la localidad de Móstoles, propiedad de Víctor, por donde se introdujo y una vez en su interior se apoderó de 70.000.- ptas. en metálico que había en dos máquinas tragaperras, sin que se hayan recuperado.- Resultaron con daños la luna, la puerta del bar y las dos máquinas tragaperras por valor de 80.000.- ptas."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al acusado Inocencio, como responsable en concepto de autor de un delito de robo con fuerza en las cosas, en grado de consumación, sin concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal a la pena de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, pago de la mitad de las costas, así como que indemnice a Víctoren la cantidad de 150.000 ptas. en concepto de responsabilidad civil.- Y debemos absolver y absolvemos al acusado Inocencio, del delito de allanamiento de establecimiento público del que era acusado por el Ministerio Fiscal, declarando de oficio la mitad de las costas.- Conclúyase conforme a derecho la pieza de responsabilidad civil.- Y para el cumplimiento de la pena impuesta, se abona al condenado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa."

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el Ministerio Fiscal, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto se basa en el siguiente motivo: UNICO.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECrim., por inaplicación del art. 203, del C.P. en concurso medial del art. 77 con el delito de robo con fuerza en las cosas, por el que el acusado ha sido condenado.

  5. - Instruida la parte del recurso interpuesto, lo impugnó. La Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento, se celebró la Votación prevenida el día 9 de febrero.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid, en causa en la que el Ministerio Fiscal calificó los hechos constitutivos de un delito de robo con fuerza en las cosas de los artículos 237 y 238,2º y de otro delito de allanamiento del art. 203,1, en concurso ideal del art. 77, condenó tan sólo por el delito de robo con fuerza en las cosas y en grado de consumación, a las penas correspondientes, absolviendo libremente al acusado del delito de allanamiento de establecimiento público de que era acusado por el Ministerio Fiscal.

La intervención de este Tribunal de casación se debe a un recurso de casación de infracción de ley, conformado en un motivo único, amparado en el art. 849, de la LECrim. que denuncia la inaplicación del art. 203,1 del Código Penal, en concurso medial del art. 77 del mismo texto legal, con el delito de robo con fuerza en las cosas por el que ha sido condenado el acusado.

SEGUNDO

Parte el Ministerio Fiscal en su recurso de la doctrina jurisprudencial con su rechazo del concurso con el delito de coacciones en antiguas sentencias, así como la posibilidad de concurso real del allanamiento con los delitos de lesiones, violación, daños, escándalo público y amenazas, e incluso en concurso ideal con violación y agresión sexual.

Entiende el motivo que el problema surge precisamente a la vista de la interpretación iniciada en sentencia 591/1997, de 16 de junio y en el Acuerdo del Pleno de la Sala reunida para unificar la interpretación. Entiende el Excmo. Sr. Fiscal que el subtipo agravado será aplicable en horas de apertura, pero como se expresó por dicho Magistrado Ponente en dicha Sala General y fue apoyado de forma unánime, durante el tiempo del cierre del local la mera entrada inconsentida integraría el delito del art. 203,1 del Nuevo Código Penal. Sostiene el Ministerio Fiscal que tal tesis debe ser aceptada, aunque se afirmara la presencia del ánimo depredatorio. Reconoce que la sentencia 1351/1997, de 7 de noviembre, siguió la antigua tesis del ánimo de allanar.

TERCERO

La defensa del acusado en este recurso puso el acento en que el criterio postulado por el Ministerio Fiscal no ha sido acogido por sentencia alguna, antes al contrario la sentencia calificada de excepcional, 1351/1997, de 7 de noviembre, recoge todo lo contrario.

Añade, asimismo, que si no existe el tipo agravado cuando el local abierto al público está cerrado, porque el autor no se aprovecha del carácter público para penetrar en él y no existe riesgo potencial para los clientes, se acude al concurso medial con el allanamiento. En definitiva, con tal criterio se haría de igual gravedad el robo en establecimiento público, estuviera abierto o no. En un caso, por la específica agravación, en otro por la aplicación del delito de allanamiento, con lo que la voluntad del legislador se vería desnaturalizada, que pretendió hacer más grave una conducta que la otra.

CUARTO

Esta Sala para resolver el tema decidendi planteado por el recurso del Ministerio Fiscal y dada la vía casacional utilizada por el mismo, del nº 1º del art. 849 de la Ordenanza procesal penal, que requiere un reverencial respeto al hecho probado, inatacable, incuestionable, que no autoriza añadidos, supresiones ni modificaciones (art. 884,3º) tiene que consignar y partir del relato histórico de la sentencia de instancia.

En la madrugada de 7 de julio de 1996, con animo de lucro, rompió el acusado el cristal y forzó el cierre de la ventana del Bar "DIRECCION000" de Móstoles, por donde se introdujo y una vez en el interior se apoderó de 70.000 pesetas en metálico que se encontraban en dos máquinas tragaperras que no se han recuperado y resultando daños en la luna, puesta del Bar y dos máquinas tragaperras. El acusado ha sido condenado por robo con fuerza en las cosas y tal falta no ha sido recurrida.

La cuestión planteada por el Ministerio Fiscal es la concurrencia en concurso ideal del delito de allanamiento del art. 203,1 del Código Penal.

El primer argumento del motivo se apoya en una manifestación del Ponente en la Junta General, apoyada de forma unánime, que "durante el tiempo del cierre del local, la mera entrada inconsentido integraría el delito del art. 203,1 del Nuevo Código Penal".

Ciertamente, según el testimonio del Acta de 22 de mayo de 1997, consta literalmente, después de razonar el Ponente sobre la exigencia de apertura física, seguida por varias Audiencias en virtud de los principios de legalidad, literalidad y taxatividad, añadió: "Por otra parte, durante el tiempo del cierre del local, la mera entrada inconsentida integraría el delito del art. 203,1 del nuevo Código Penal", pero ello se afirmó como posible, no sólo por la forma verbal utilizada, sino por plantear una posibilidad y no una realidad. No era este el tema de la Junta General, sino si se aplicaba o no la agravante cuando el local estaba cerrado. Por tanto, tal argumento carece de fuerza suasoria, no sólo porque no se trata de una Sala Jurisdiccional, sino porque ello no se ha recogido en posteriores resoluciones, antes al contrario. La unanimidad de los asistentes, entre los que se encontraban los tres miembros de este Tribunal lo fué, no con tal afirmación, sino con el tema en cuestión, "que debe prevalecer el criterio físico para interpretar la agravante, puesto que caben los robos con fuerza en locales abiertos respecto a ciertas mercancías especialmente protegidas o en relación a dependencias cerradas. Y porque, la interpretación puramente administrativa, dejaría sin contenido el tipo básico del art. 240, de robo con fuerza en las cosas, que quedaría relegado sólo para las sustracciones de automóviles".

Estima esta Sala por ello la ausencia de virtualidad argumentativa de este dato. Por si ello no fuera bastante, el tema interpretativo sometido a la Sala Plena (no jurisdiccional) por el Tribunal del recurso 1266/1996-P y que determinó la sentencia 591/1997, de 16 de junio, de esta Sala de lo penal del Tribunal Supremo, se refería a un recurso del Ministerio Fiscal que pretendía la aplicación del subtipo agravado del art. 241,1 del Código Penal de 1995.

QUINTO

Respecto al resto de argumentos ya expuestos, aparecen desvirtuados por los datos siguientes. Históricamente y con relación al posible concurso del delito de robo en casa habitada y allanamiento, se estimó un elemento integrador de los mismos e incompatible la aplicación de esta segunda infracción, e igual razón habría para denegar tal concurso de la actividad depredatoria del robo y la figura del allanamiento del art. 203,1 del vigente Código Penal.

Pero no es preciso detenerse en la doctrina jurisprudencial referida al texto de 1973, existe posterior aplicable. Así la sentencia 1351/1997, de 7 de noviembre, citada en el recurso, sostiene: «En el recurso del Ministerio Fiscal, se sugiere la posibilidad de que el hecho de entrar contra o sin la voluntad de su titular, en un establecimiento mercantil o local abierto al público fuera de las horas de oficina, pudiera constituir un delito de allanamiento de establecimientos abiertos al público comprendido y tipificado en el artículo 203 del Nuevo Código Penal que, a su vez, está integrado en el Título dedicado a los delitos contra la intimidad y la inviolabilidad del domicilio, que son bienes jurídicos de naturaleza distinta a la propiedad. Está claro que el que entra a robar en un establecimiento o local abierto al público, tanto en las horas de apertura como en las de cierre, obra impulsado exclusivamente por un evidente ánimo de lucro, sin otras connotaciones que no estén específicamente acreditadas por el discurrir de los hechos. La presencia del ánimo depredatorio excluye, por absorción, al ánimo de allanar un establecimiento o local fuera de las horas de apertura. El elemento subjetivo del delito de allanamiento de local o establecimiento mercantil, está ausente, por lo general, en los actos inequívocamente encaminados a procurarse por el autor un enriquecimiento a costa de la propiedad ajena, sin que por ello, se resienta de manera específica el bien jurídico que se trata de proteger con el tipo penal que sanciona el allanamiento de establecimientos o locales fuera de las horas de apertura. La acción de allanar, quedaría absorbida por el dolo o intención realmente buscado por el autor, que no es otro que el de atentar contra la propiedad ajena.>>

Mas no es esta la única resolución. También la sentencia 1276/1998, de 27 de octubre, recoge otro tanto. Se trataba de un supuesto casi idéntico al que nos ocupa y con un recurso del Ministerio Fiscal con un único motivo por inaplicación del art. 203,1 del Código Penal, en concurso medial del art. 77, con el delito de robo -allí intentado- con fuerza en las cosas por el que el acusado estaba condenado.

Señala esta Sala al respecto: «Se plantea en el presente motivo la debatida cuestión del posible concurso de delitos entre el robo con fuerza en las cosas y el allanamiento de establecimiento abierto al público.

Ante todo, debe ponerse de relieve la diversidad de bienes jurídicos protegidos por ambos tipos penales (la propiedad de las cosas muebles o, más genéricamente, el patrimonio de las personas, en el primero, y el domicilio y, en sentido amplio, la privacidad, en el segundo).

El Código Penal vigente define el delito de robo con fuerza en las cosas como el apoderamiento de cosas muebles ajenas empleando fuerza en las cosas para acceder al lugar donde éstas se encuentran (art. 237), y considera subtipo agravado de este delito el cometido en edificio o local abierto al público o en cualquiera de sus dependencias (art. 241.1) ; habiéndose declarado por esta Sala que esta modalidad agravada únicamente concurre cuando el robo se comete durante el horario de apertura al público del edificio o local de que se trate (v. ss. de 16 y 27 de junio, 10 de julio y 27 de noviembre de 1997, entre otras). Por otra parte, el Código Penal sanciona también, como allanamiento de establecimientos mercantiles o locales abiertos al público, el hecho de entrar en los mismos, fuera de las horas de apertura, contra la voluntad de su titular (art. 203.1).

Así las cosas, una interpretación ajustada a la literalidad del texto legal y respetuosa con las exigencias de la lógica jurídica implica el reconocimiento de que el hecho de la penetración en lugar cerrado, para el apoderamiento de las cosas muebles que pudiera haber dentro del mismo, constituye parte integrante del correspondiente tipo penal, de tal modo que, en principio, la antijuricidad de estas conductas encuentra respuesta adecuada y suficiente en los preceptos relativos a los delitos de robo con fuerza en las cosas (arts. 237, 238, 240 y 241 C.P.). Consiguientemente, la circunstancia de que el hecho se lleve a cabo en un edificio o local abierto al público únicamente puede valorarse, en su caso y desde la óptica de los delitos contra el patrimonio, como subtipo agravado del robo con fuerza en las cosas (art. 241.1 C.P.), lo que, de acuerdo con la doctrina sentada por esta Sala, a la que ya nos hemos referido, no sucede cuando el hecho tuviere lugar fuera del horario de apertura al público. Por tanto, la pretensión de sancionar tales conductas, más allá del marco penal indicado, implicaría una vulneración del principio "non bis in idem" (art. 25 C.E.), por lo que, en principio, debe ser rechazada.

Unicamente cuando en la conducta enjuiciada resulte acreditado que el culpable -al penetrar en el establecimiento mercantil o local abierto al público- no sólo pretendía el apoderamiento de las cosas muebles ajenas que allí pudiera haber, sino que también perseguía otras finalidades (tales como examinar la documentación que allí pudiera existir, obtener cualquier tipo de información que pudiera ser relevante desde el punto de vista de los intereses comerciales, descubrir datos personales del titular o de las personas que desarrollen allí sus actividades, etc.), al lesionarse específicamente un ámbito de privacidad legalmente protegido, más allá de la invasión inherente al delito de robo con fuerza en las cosas, estaríamos en presencia de un concurso de delitos, al haberse vulnerado claramente dos bienes jurídicos protegidos distintos.

Como quiera que, en el presente caso, el relato de hechos probados de la sentencia recurrida es suficientemente explícito, al decir que el acusado, tras fracturar la luna del escaparate del establecimiento que allí se indica, penetró en el mismo "con ánimo de lucro ilícito", sin que para nada se indique, ni pueda inferirse del contexto de la sentencia recurrida, que, al propio tiempo, el acusado persiguiese cualquier otra finalidad distinta que pudiera afectar a la esfera de la privacidad del titular del establecimiento, pues ni siquiera se hace constar en aquel relato la posible existencia de bienes, objetos, documentos o efectos que pudieran tener relación el referido ámbito de privacidad, es preciso concluir que no cabe apreciar la infracción legal denunciada.>>

A la vista de la doctrina precedente, el motivo y recurso del Ministerio Fiscal debe ser desestimado.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 11 de junio de 1998, en causa seguida a Inocencio, por delito de robo.

Y comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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