STS 1419/2002, 29 de Julio de 2002

PonenteD. ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
ECLIES:TS:2002:5763
Número de Recurso968/2001
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución1419/2002
Fecha de Resolución29 de Julio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATERD. JUAN SAAVEDRA RUIZD. JOSE APARICIO CALVO-RUBIO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Julio de dos mil dos.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende interpuesto por el MINISTERIO FISCAL contra sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, que condenó al procesado Felipe por delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho procesado, como parte recurrida, representado por la Procuradora Sra. Bande González.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 7 de Móstoles incoó procedimiento abreviado número 6/98 contra el procesado Felipe y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid que con fecha 29 de noviembre de 2000 dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

    "Se declara probado que en la madrugada del día 6 de noviembre de 1997, el acusado Felipe , mayor de edad, sin antecedentes penales, puesto de acuerdo con otras personas no identificadas a fin de obtener un provecho económico, acudió a la localidad de Villanueva del Pardillo, y penetró en la parcela del chalet sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 , para la cual tuvo que subir hasta un poste de la luz que está situado junto a la valla del chalet colindante y de ahí llegar hasta la verja del chalet elegido para saltar a la parcela.

    La dueña de la casa Concepción oyó ruidos por lo que se asomó a la ventana y viendo a una persona extraña avisa a su marido Eugenio y a sus hijos quienes lograron retener a Felipe cuando huía al darse cuenta de que habían advertido su presencia.

    De inmediato avisaron a la policía local trasladándose a la localidad de Brunete y mientras tanto los acompañantes de Felipe que estaban ocultos en el jardín del chalet, penetraron en el garaje de la casa que estaba abierto, forzando la guantera del vehículo F-....-FV que su propietario Eugenio guardaba, apoderándose de unos guantes y unas gafas de sol, huyendo del lugar a continuación".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "F A L L A M O S: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Felipe , como responsable criminalmente en concepto de autor penal de n delito de ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS en casa habitada, en grado de tentativa, sin la concurrencia de las circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con las accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de las costas procesales.

    Y para el cumplimiento de las penas impuestas, se abona al condenado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.

    Aprobamos el auto de insolvencia consultado por el instructor".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley por el MINISTERIO FISCAL, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El Ministerio Fiscal basa su recurso en el siguiente motivo ÚNICO de casación: Al amparo del art. 849.1º LECr., por indebida aplicación de los arts. 16 y 62 CP.

  5. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación y fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para la deliberación, ésta se celebró el día 17 de julio de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- El Ministerio Fiscal sostiene que se ha infringido el art. 16 y 62 CP, pues el delito de robo con fuerza en las cosas, cometido en casa habitada (arts 237,238.1º, 241, CP) se debe considerar consumado, dado que los otros partícipes del hecho -no enjuiciados en esta causa- se apropiaron de determinadas cosas muebles, logrando huir del lugar. Por tal razón la representación del Ministerio Fiscal sostiene que en un concurso de personas no es necesario que todos y cada uno de los partícipes logren apropiarse de las cosas objeto del robo para considerarlo consumado.

El recurso debe ser estimado.

Lleva razón la representación del Ministerio Público cuando sostiene que la consumación del delito por parte de alguno de los coautores se comunica a los restantes partícipes. En efecto, de acuerdo con el criterio de la accesoriedad limitada, que rige en nuestro derecho, y que exige que el hecho principal haya sido típico y antijurídico, el grado de ejecución del hecho depende del alcanzado por la acción de los que lo ejecutan. Ésto rige tanto para la coautoría como para la cooperación, sea ésta necesaria o no. Por lo tanto, si alguno de los coautores logró la consumación de la acción típica y antijurídica alcanzada por la decisión común al hecho, ésta consumación es imputable a todos los partícipes que no hayan desistido del delito.

El punto de vista de la Audiencia es, por el contrario, poco consecuente con estos principios de la participación criminal que dice aplicar, pues considera justificada una excepción personal respecto del acusado, basada en su detención inmediatamente después del comienzo de ejecución. Para ello el Tribunal a quo se remite a la teoría de la illatio, que requiere para la consumación que el autor o autores hayan logrado poner los objetos del hurto o del robo a buen recaudo. Sin embargo, esta Sala entiende que de la teoría de la illatio no se deriva ninguna consecuencia para la participación. Es evidente que si se admitiera el razonamiento de la Audiencia se vendría a negar las consecuencias que son propias de los principios que rigen la coautoría, pues, en realidad, se estaría sosteniendo que cada uno de los coautores debería responder solamente por su propia acción.

Ciertamente, la accesoriedad limitada determina la independencia de la culpabilidad de cada partícipe. Por ello, en el presente caso, se debería preguntar si la culpabilidad del partícipe detenido antes de la consumación pone de manifiesto una menor culpabilidad en comparación con la de los otros partícipes. La respuesta debe ser, en principio, negativa, dado que la detención del recurrente no resta reprochabilidad a su conducta, toda vez que nada permite presumir que, de no haber sido detenido, hubiera desistido de continuar con la ejecución del delito.

III.

FALLO

FALLAMOS: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuesto por el MINISTERIO FISCAL contra sentencia dictada el día 29 de noviembre de 2000 por la Audiencia Provincial de Madrid, en causa seguida contra el procesado Felipe por un delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada; y en su virtud, casamos y anulamos dicha sentencia, declarando de oficio las costas ocasionadas en este recurso.

Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Enrique Bacigalupo Zapater Juan Saavedra Ruiz José Aparicio Calvo-Rubio

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Julio de dos mil dos.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción núm. 7 de Móstoles se instruyó sumario con el número 6/98-PA contra el procesado Felipe en cuya causa se dictó sentencia con fecha 29 de noviembre de 2000 por la Audiencia Provincial de Madrid, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, hace constar lo siguiente:

ÚNICO.- Se dan por reproducidos los de la sentencia dictada el día 29 de noviembre de 2000 por la Audiencia Provincial de Madrid.

ÚNICO.- Se dan por reproducidos los de la primera sentencia.

FALLAMOS

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al procesado Felipe , como responsable criminalmente en concepto de autor penal de un delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada, sin la concurrencia de las circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con las accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de las costas procesales, manteniendo los demás pronunciamientos de la Audiencia no modificados por el fallo de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Enrique Bacigalupo Zapater Juan Saavedra Ruiz José Aparicio Calvo-Rubio

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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