STS 92/2006, 9 de Febrero de 2006

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2006:505
Número de Recurso264/2005
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución92/2006
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Febrero de dos mil seis.

En el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por las representaciones de Ildefonso Y Jose Ignacio, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Tercera, que les condenó por delito de robo, uso de armas, falsedad y depósito de armas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la vista y votación bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando los recurrentes respectivamente representados por las Procuradoras Sra. Marcos Moreno y Sra. Moyano Cabrera.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 7 de Sevilla, instruyó sumario 2/03 contra Ildefonso y Jose Ignacio, por delito de robo, uso de armas, falsedad y depósito de armas, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Sevilla, que con fecha 26 de enero de dos mil cinco dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Primero.- Sobre las 11.30 horas del día 24 de diciembre de 2001 Ildefonso, armado con el revólver marca ASTRA modelo 960 nº de serie NUM000 que se hallaba en perfecto estado de uso y ocultando su rostro con un jersey de cuello alto y un chubasquero, se introdujo en la sucursal del BBVA sita en la calle Resolana nº 4 de esta capital y tras amenazar al cajero D. Jaime con la referida arma, consiguió que éste le entregara 840.000 ptas. (equivalentes a 5.04850 ¤).

Tras salir de la oficina bancaria Ildefonso se despojó del jersey y el chubasquero utilizados así como un par de guantes, efectos que fueron recuperados en la vía pública por el director de la sucursal D. Carlos Alberto y un cliente que se encontraba en el patio de operaciones de la sucursal D. Ángel que salieron en su persecución.

Segundo

Sobre las 11.55 horas del día 11 de noviembre de 2002 Ildefonso y Jose Ignacio, puestos de común acuerdo, se dirigieron a la sucursal de la entidad Caja San Fernando sita en la calle General García de la Herranz, bloque Giralda nº 7 de esta capital, portando el primero de ellos un subfusil ametrallador marca V modelo Agram, sin número de serie y recamado para cartuchos de 9 mm. que se hallaba en perfecto estado de uso y el segundo el revólver marca ASTRA Modelo 960 nº de serie NUM000 y mientras Ildefonso permanecía en el patio de operaciones esgrimiendo el subfusil contra los clientes y empleados, Jose Ignacio exigió al director de la sucursal D. Ramón que le abriera el búnker de seguridad y una vez dentro del mismo, se apoderó de 9.030 ¤ en metálico dándose a continuación a la fuga.

Jose Ignacio llevaba puesta una peluca y unas gafas, para evitar ser reconocido.

Tercero

Sobre las 11.30 horas del día 18 de noviemre de 2002 Ildefonso, provisto del mismo subfusil ametrallador, penetró en compañía de un individuo no identificado que protaba un revólver de características ignoradas en la sucursal del BBVA sita en la Avad. de la Buhaira de esta capital y mientras Ildefonso permanecía en el patio de operaciones amenzando a los clientes y empleados con la ametralladora, el individuo no identificado se drigió al despacho de la directora Dª Silvia y poniéndole el revólver a la altura del vientre, la obligó a dirigirse al dispensador automático.

Acto seguido y como quiera que la directora le informara de que el dispensador tenía un retardo de 10 minutos para abrirse, el acusado se acercó a la zona de cajas y apuntando a la directora, le gritó que sacara el dinero.

Finalmente otra empleada de la sucursal Dª Eugenia, ante la situación de temor por su vida y la de sus compañeros, entregó a éste un sobre y una bolsa conteniendo un total de 148 ¤ en metálico.

Cuarto

Sobre las 9,45 horas del día 25 de noviembre de 2002 Ildefonso y Jose Ignacio, provistos respectivamente de los mismos subfusil ametrallador y revólver utilizados en el hecho nº 2, se dirigieron en compañía de un tercer individuo no identificado a la oficina de la entidad EL MONTE sita en la calle José Laguillo nº 28 de Sevilla y mientras Ildefonso permanecía en el patio de operaciones amenazando con la ametralladora a clientes y empleados, Jose Ignacio y el individuo no identificado tras encañonar al director D. Esteban, accedieron al búnker de seguridad donde se ubican las cajas, logrando apoderarse de 5.214 ¤ que había en el cajón submostrador.

Jose Ignacio llevaba puesta una peluca, para evitar su identificación.

Quinto

Sobre las 9.00 horas del día 17 de enero de 2003. Ildefonso y un individuo no identificado, provistos respectivamente del subfusil ametrallador y el revólver utilizados en los hechos nº 2 y 4, penetraron en la oficina de la entidad EL MONTE sita en la Ronda de Capuchinos nº 3-A de esta capital y tras amenazar a los empleados con las referidas armas, lograron acceder a la zona de cajas donde se apoderaron de 1.110 ¤ en metálico.

Ildefonso entró a cara descubierta en la oficina bancaria y una vez en la misma ocultó su rostro con una bufanda.

Sexto

El día 20 de enero de 2.003 sobre asl 8.25 horas Ildefonso en unión de un individuo no identificado y armado con el mismo revólver utilizado anteriormente, penetró en la sucursal de EL MONTE sita en la calle Virgen de Valvanera nº 19 de esta ciudad, y mientras Ildefonso permanecía en el patio de operaciones apuntando con el arma a los empleados y clientes, el otro individuo se saltó el mostrador de la zona de cajas apoderándose de 3.679 ¤ en metálico.

Séptimo

Sobre las 23.00 horas del día 6 de febrero de 2003 Ildefonso fue sorprendido por la policía cuando viajaba a bordo de su vehículo Renault 21 YO-....-YY por la barriada de Bellavista, interviniéndosele dentro de una bolsa de deportes que guardaba en el maletero el subfusil ametrallador y el revólver utilizados en los hechos anteriores, un cargador del subfusil, 10 proyectiles blindados del clalibre 9 mm., 6 cartuchos del calibre 38 SPL, una peluca de color pelirrojo y otra negra, varias horas con anotaciones relativas a vigilancias realizadas por el procesado de diversos establecimientos comerciales y un croquis.

También le fueron intervenidos a Ildefonso un permiso de conducir original y una fotocopia del DNI a nombre ambos de Luis Enrique, en las que Ildefonso había sustituído la fotografía de su verdadero titular por la propia.

El día 7 de febrero de 2003 la policía relaizó un registro en la habitación que Ildefonso ocupaba en la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM001NUM002 de esta ciudad, domicilio de Santiago, y fueron hallados dentro de un armario, un chaquetón de cuero marrón y una bufanda a cuadros y en la parte superior del mismo, una peluca rubia y un bigote del mismo color.

Octavo

Ildefonso, mayor de edad ha sido ejecutoriamente condenado en diversa ocasiones, entre otrasa, en sentencia de fecha 06.02.95 , firme el 20.11.95, por un delito de robo con violencia a la pena de 10 años y 1 día de prisión mayor; en sentencia de fecha 12.12.95 , firme el 22.01.97, por otro delito de robo con violencia a la pena de 6 años de prisión menor y en sentencia de fecha 15.09.99 , firme el mismo día, por un delito de robo con violencia a la pena de 4 años y 6 meses de prisión y Jose Ignacio, mayor de edad ha sido ejecutoriamente condenado en diversas ocasiones, entre otras, en sentencia de fecha 15.07.94 , firme el 20.09.94, por un delito de robo con violencia a la pena de 6 años de prisión menor y por un delito de tenencia ilícita de amras a la pena de 2 años, 4 meses y 1 día de prisión menor; en sentencia de fecha 19.05.94 , firme el 22.12.94, por un delito de robo a la pena de 10 años y 1 día de prisión mayor; en sentencia de fecha 20.02.95, firme el 15.03.95, por un delito de robo a la pena de 5 años de prisión".

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Ildefonso como autor responsable de seis delitos de robo a la pena de cinco años de prisión por cada uno de ellos, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; por el delito de depósito de armas de guerra, procede imponer la pena de cinco años de prisión y la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y por el delito de falsedad en documento oficial procede imponer la pena de seis meses de prisión y multa de seis meses con cuota diaria de 3 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Debemos condenar y condenamos a Jose Ignacio como autor penalmente responsable de dos delitos de robo a la pena de cinco años de prisión por cada uno de ellos, accesoira de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y por el delito de depósito de armas de guerra, procede imponer la pena de cinco años de prisión y la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Asimismo en concepto de responsabilidad civil ambos procesados indemnizarán conjunta y solidariamente a la CAJA SAN FERNANDO en 9.030 ¤ (hecho nº 2) por el metálico sustraído y a la entidad EL MONTE en 5.214 ¤ por el metálico sustraído en el hecho nº 4.

Además Ildefonso indemnizará a la entidad BBVA en suma de 5.19650 ¤ por el metálico sustraído en el hecho nº 1 y 3 y a la entidad EL MONTE en 4.789 ¤ por el metálico sustraído en los hechos nº 5 y 6.

Se les condena al pago de las costas causadas por mitad.

Se acuerda el comiso de las armas, munición, ropa y pelucas intervenidas dándole el destino legalmente previsto.

Declaramos de abono en su caso, el tiempo que haya estado privado de libertad.

Este Tribunal queda enterado del auto de insolvencia que dictó el Juez Instructor".

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por las representaciones de Ildefonso y Jose Ignacio, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, las representaciones de los recurrentes, formalizaron el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

La representación de Ildefonso:

ÚNICO.- Al amparo del art. 849.2º LECRim ., por error en la valoración de la prueba.

La representación de Jose Ignacio:

PRIMERO

Se formula por la vía casacionala del artículo 5º, número 4 de la LOPJ .

SEGUNDO

Al amparo de lo dispuesto en el artículo 5.4 de la LOPJ , por infracción del artículo 24.1 de la Constitución Española .

TERCERO

Se formula al amparo de lo dispuesto en el número 1º del artículo 849 de la LECRim ., al entender que se han infringido preceptos de carácter sustantivos, y más concretamente por aplicación indebida de los artículos 566.1 y 567.1 y 2 del Código Penal , y, en su caso, la no aplicación del artículo 564 del Código Penal .

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para la vista, se celebró ésta y la votación prevenida el día 1 de Febrero de 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DE Ildefonso

PRIMERA

La sentencia objeto de la presente censura casacional condena al recurrente cuya impugnación analizamos en primer lugar, como autor de cinco delitos de robo con intimidación, otro de depósito de armas de guerra y otro de falsedad en documento oficial, en tanto que al otro recurrente es condenado por dos delitos de robo con intimidación y otro de depósito de armas de guerra.

El recurrente Ildefonso formaliza un único motivo de oposición en el que deuncia el error de hecho en la apreciación de la prueba, para lo que designa las periciales realizadas sobre el documento de identidad falsificado, destacando el error padecido al tratarse de una fotocopia, por lo que no tiene la condición de documento.

El motivo se desestima. El hecho probado es claro en la determinación de los documentos falsificados: un permiso de conducir, al que el recurrente había colocado su fotografía, y una fotocopia de un documento nacional de identidad que permitía la identificación del recurrente como la persona titular de la concesión para la conducción de vehículos a motor.

La infracción de ley que el recurrente propone, indebidamente como error de hecho en la apreciación de la prueba, cuando la pericial ha sido fielmente transcrita al hecho probado, es la de un error de derecho, esto es la subsunción en el delito de falsedad en documento oficial cuando se trata de fotocopias. En esta impugnación el recurrente tiene razón, pues la fotocopia no es un documento oficial y la manipulación que sobre una fotocopia se realiza no puede ser subsumida,en el delito de falsedad en documento oficial sin extender la aplicación típica a las fotocopias. Sin embartgo esa consideración carece de relevancia pues el recurrente ha sido condenado por la falsificación de un permiso de conducir que, según reiterada jurisprudencia (por todas SSTS 1004/ 2005, de 14 de septiembre, y 1078/2005, de 22 de septiembre ) es un documento oficial, tanto por la emisión reservada a organismos oficiales, como por la autorización, como concesión administrativa, para la conducción de vehículos a motor.

Consecuentemente, el motivo se desestima.

RECURSO DE Jose Ignacio

SEGUNDO

Formaliza un primer motivo en el que denuncia la vulneración de su derecho a fundamental a la presunción de inocencia. En su desarrollo alude a las dudas manifestadas por los testigos, a posibles manipulaciones realizadas desde la investigación policial de los hechos y a la distinta morfología física del recurrente respecto a las características físicas de los autores del hecho delictivo, según relataron los testigos.

El motivo se desestima. En una reiterada y pacífica jurisprudencia de esta Sala hemos concretado el contenido esencial del derecho y las facultades revisoras de los órganos jurisdiccionales encargados del conocimiento de los recursos cuando se invoca el derecho fundamental a la presunción de inocencia. Así, hemos declarado ( STS 175/2000, de 7 de febrero ), que se vulnera el derecho fundamental a la presunción de inocencia cuando se condena sin pruebas, o éstas son insuficientes, o estas no son susceptibles de valoración, por su ilicitud o su irregularidad en la obtención y práctica de la prueba. También cuando la motivación de la convicción que el tribunal expresa en la sentencia es irracional o no se ajusta a las reglas de la experiencia o de la lógica. Consecuentemente, el ámbito sobre el que se ejerce el control revisor del derecho fundamental que se invoca se contrae a comprobar que ante el tribunal de la instancia se practicó la precisa actividad probatoria; que ésta es susceptible de ser valorada, por su práctica en condiciones de regularidad y licitud previstas en la ley, concurriendo los requisitos de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción efectiva; que tiene el sentido preciso de cargo; que permite imputar a una persona, objetiva y subjetivamente, unos hechos por los que es acusado; y que la valoración de la prueba desarrollada por el tribunal de instancia es racional y lógica.

Respecto al recurrente se declaran dos hechos probados que son subsumidos en el delito de robo con intimidación, y para ambos el tribunal declara la prueba que ha valorado: las testificales de los empleados de las sucursales bancarias objeto del desapoderamiento violento, los cuales afirmaron los reconocimientos de identidad efectuados en sede judicial al tiempo de la investigación de los hechos. Concretamente, hemos examinado el acta del juicio oral y comprobamos como los testigos de los hechos acaecidos el 11 de noviembre de 2002, ratifican los reconocimientos de identidad realizadas identificando a los dos acusados por su participación en el hcho. En el juicio oral, la testigo de los hechos, vuelve a reconocerlos, ratificando que al tiempo de las ruedas de reconocimiento su reconocimiento fue mas seguro, dada la cercanía de los hechos con la práctica de la diligencia. En el mismo sentido, el segundo de los testigos, quien afirma la total seguridad en los reconocimientos efectuados. Con relación a los hechos acaecidos el 25 de noviembre en otra sucursal bancaria, son tres los testigos de los hechos. Estos ratifican los reconocimientos de identidad realizados, aunque uno de los testigos sólo manifestó reconocer al que no llevaba peluca al tiempo del atraco. Los otros dos testigos del atraco reconocen a los dos acusados y uno de ellos manifiesta total seguridad sobre la identificación del recurrente, como también la tenía en los reconocimientos realizados en el sumario.

Las alegaciones del recurrente sobre la características físicas del recurrente, y su semejanza, o no, con las de los denunciados, son ajenas a las posibilidades de revisión que esta Sala puede realizar al carecer de la precisa inmediación que posibilitara un examen como el que se solicita en casación. Nuestra función casacional, como antes se dijo, se contrae a declarar la regularidad y licitud de las pruebas que se valoran, la existencia de una actividad probatoria de cargo sobre los hechos y la participación de los acusados y la racionalidad de la convicción expresada en la sentencia, extremos que hemos comprobado, por lo que el motivo se desestima.

TERCERO

En el segundo de los motivos opuestos denuncia la vulneración de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que concreta en el hecho de que el Juzgado de instrucción denegó una diligencia solicitada, la composición fotográfica que fue presentada a los testigos en comisaría de policía. Arguye sobre la posibilidad de una maquinación policial para inducir el reconocimiento del recurrente en la realización de los hechos.

El motivo se desestima. Hemos declarado que el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, consagrado en el art. 24.1 de la Constitución tiene un contenido complejo que incluye el derecho de acceder a Jueces y tribunales, el derecho a obtener de ellos una resolución fundada en derecho y a su ejecución, y el derecho a que la pretensión deducida sea resuelta en el procedimiento previsto en la ley, sin que pueda incluirse en su comprensión un derecho a la obtención de una resolución acorde a la pretensión (cfr. SSTC 32/82, 89/85 y SSTS, 3.10.97, 6.3.97 ).

Desde esta perspectiva se constata que los órganos judiciales que han intervenido en el procedimiento han resuelto, en el procedimiento legal, el objeto de la pretensión deducida, en el que han participado acusaciones y defensas con su respectiva intervención legalmente prevista y ha dictado una resolución sobre el fondo debidamente motivada, por lo que no hay vulneración alguna al derecho que fundamenta la impugnación. Así se comprueba que la petición fue denegada, interponiéndose recurso de reforma, y posteriormente de apelación, igualmente denegados mediante resoluciones fundadas que el recurrente no ha discutido en el juicio oral.

El fondo de la cuestión deducida es la valoración que deba realizarse respecto a los reconocimientos de identidad del recurrente, extremo que ha sido objeto del anterior motivo casacional, al incidir en el derecho fundamental a la presunción de inocencia. En todo caso, en el juicio oral los testigos respondieron a las preguntas sobre esa composición, y allí afirmaron la pluralidad del fotos y álbumes fotográficos que les fueron exhibidos, y la realización de reconocimientos en rueda, conforme a las exigencias de los arts. 368 y siguientes de la ley procesal , sobre cuya realización ninguna objeción se ha realizado.

CUARTO

Denuncia en el tercer otivo el error de derecho en el que incurre la sentencia al condenar por el delito del art. 566.1 y 567.1 y 2 del Código penal e inaplicar el art. 564 del mismo cuerpo legal , esto es condenar por el delito de depósito de armas de guerra y no hacerlo por el de tenencia ilícita de armas.

Alega el recurrente que desde el hecho probado se declara que el recurrente en los hechos portaba una pistola, que se identifica, y no el subfusil que portaba el otro acusado en los hechos, por lo que no habría disponibilidad sobre ese arma.

El motivo se desestima. Desde el hecho probado se declara que en los dos robos con intimidación se emplearon armas de fuego, identificadas y peritadas en la causa. La discusión del recurrente se plantea sobre la disponibilidad de las armas, aduciendo que él sólo llevaba una pistola y no el subfusil ametrallador que determina una distinta subsunción. Al efecto ha de tenerse en cuenta que entre ambos acusados, y portadores de las armas, existió una relación asociativa para la comisión del hecho y ambos se aprovecharon de la llevanza de las armas para asegurar su perpetración. Consecuentemente, las armas portadas en los hechos pertenecen, desde la exigencia de disponibilidad típica, a todos los intervinientes pues todos las emplearon en los hechos y de ellas se sirvieron para su comisión. En parecidos términos, STS 1348/2004, de 25 de noviembre , al señalar que en el delito de tenencia ilícita de armas, además de los requisitos derivados de la tenencia y subjetivos sobre esa tenencia, se reconoce la coautoría en casos de tenencia compartida siempre que exista disponibilidad indistinta de las armas por parte de los coacusados que constituyan una asociación, aun transitoria, para la ejecución de hechos delictivos poniendo a disposición común e indistinta aquellas armas, aun cuanto pertenezcan individualmente a uno de ellos, pero resultan afectadas para la perpetración de los hechos en su conjunto, dependiendo su uso individual del papel o "rol" asignado a cada uno de los partícipes.

Consecuentemente, el motivo se desestima.

III.

FALLO

F A L L A M O S

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuesto por las representaciones de los acusados Ildefonso y Jose Ignacio, contra la sentencia dictada el día 26 de enero de 2005 por la Audiencia Provincial de Sevilla , en la causa seguida contra ellos mismos, por delito de uso de armas, falsedad y depósito de armas. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Andrés Martínez Arrieta José Ramón Soriano Soriano Juan Ramón Berdugo Gómez

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Andrés Martínez Arrieta , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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