STS, 6 de Junio de 2001

PonenteMARAÑON CHAVARRI, JOSE ANTONIO
ECLIES:TS:2001:4790
Número de Recurso4177/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Junio de dos mil uno.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado Jaime , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección 3ª, que condenó a dicho recurrente por delito de robo en casa habitada, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y Fallo, bajo la Presidencia del Primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Marañon Chavarri, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. D. Santos Carrasco Gómez.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número 1 de San Fernando , incoó Procedimiento Abreviado con el número 124 de 1998, contra Jaime , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Cádiz, cuya Sección Tercera, con fecha diecisiete de mayo de mil novecientos noventa y nueve, dictó sentencia que contiene los siguientes:

HECHOS PROBADOS: el día 15 de Mayo de 1.994 el acusado Jaime , mayor de edad, sin antecedentes penales computables respecto a estos hechos, decidió obtener un beneficio patrimonial ilícito para lo cual se dirigió a la vivienda sita en la calle DIRECCION000 núm. NUM000 .NUM001 de San Fernando, domicilio habitual de Silvia que en esos momentos se hallaba ausente, subiendo al piso, y tras violentar la puerta de entrada con un destornillador y un martillo, penetró en el interior, apoderándose de diversas joyas, tasadas en 193.000 ptas. Posteriormente el acusado vendió varios de dichos objetos a distintas personas, haciéndolas creer que eran de su propiedad y que fueron recuperadas en poder de aquellos y el resto de las joyas fueron halladas en un lugar oculto donde las había guardado el acusado; aunque, no obstante la propietaria no ha recuperado una gargantilla y una cadena de oro que no han sido tasadas independientemente. La acusada Regina mayor de edad, sin antecedentes penales computables respecto de estos hechos, no consta que participe en la acción del acusado Jaime . Este era adicto al consumo de drogas tóxicas, en especial heroína desde hacia largo tiempo, está infectada de VIH, estadio A 1 y en tratamiento de rehabilitación con metadona, obteniendo el alta terapéutica en 1.994 encontrándose desde entonces en total abstinencia y sometiéndose a controles periódicamente en el Grupo vida de San Fernando. El robo fue cometido para proporcionarse heroína y en estado prolongado de drogadicción que le anunciaba, sin anularlas, su facultades intelectuales y volitivas.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

FALLO: Que debemos condenar y condenamos a Jaime , como autor de una delito de ROBO EN CASA HABITADA con la atenuante de drogadicción a la pena de DOS AÑOS DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de la mitad de las costas, debiendo indemnizar a Dª Silvia en la cantidad que se tasen los efectos no recuperados y debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Regina del delito de ROBO del que es acusada con declaración de oficio de la mitad de las costas procesales, siéndole de abono para el cumplimiento de dicha condena todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditara en ejecución de sentencia.

Reclámese del Instructor la Pieza de Responsabilidad Civil conclusa en Derecho.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, por el acusado Jaime , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación del procesado, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION.

UNICO.- Al amparo del art. 851.3º de la LECrim. falta de resolución de los puntos objeto de defensa.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, se adhiere al motivo; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento se celebró la votación prevenida el día veinticinco de mayo del año dos mil uno.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO: 1.- El único motivo del recurso de casación de Jaime se formuló por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.3º de la LECrim.

Entiende el recurrente que en la sentencia dictada por el Tribunal de instancia no se resuelven todos los puntos que fueron objeto de defensa en el desarrollo procedimental, y concretamente el relativo a la concurrencia de la circunstancia atenuante quinta del art. 21 del vigente Código Penal, consistente eh haber procedido al culpable a reparar el daño ocasionado a la víctima o a disminuir sus efectos, en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad a la celebración del acto del juicio oral.

En el desarrollo del motivo, se pone de relieve que Jaime desde el primer momento en su primera declaración realizada ante la policía, aparte del reconocimiento de los hechos que se le imputaron, intentó disminuir los daños causados a la víctima, colaborando activamente en dicho propósito al indicar a los miembros de la Policía Nacional el destino de las joyas, lo que motivó a la defensa a que la Audiencia en su día considerase la circunstancia atenuante del art. 21.5 del CP., cuestión de derecho planteada primariamente en el escrito de defensa con carácter provisional, tal y como consta en el folio 229 del Rollo de la Audiencia.

Se señala en el recurso el contenido de la declaración policial de Jaime , obrante al folio 10 de las Diligencias Previas, en cuanto en la misma se recoge que regaló los pendientes y el anillo sustraídos a su hija de dos años, y el resto de la mercancía la guardó en los muros de Salinas de la localidad de San Fernando, revelando tal declaración la finalidad de reparar en la medida de lo posible el daño causado, y también se cita la declaración judicial del mismo acusado, que consta al folio 18 de las Diligencias Previas, en la que procede a dar una descripción detallada del lugar donde se encuentran los efectos robados y se hace una relación de las ventas de algunos de los objetos sustraídos, con descripción de las personas adquirentes.

Se concluye en el recurso poniendo de relieve que la Audiencia Provincial ni explícita, ni implícitamente, ha entrado a examinar la concurrencia o no concurrencia de la atenuante de reparación del daño alegada formalmente por la defensa del acusado, al amparo del apartado 5º del art. 21 del CP.

  1. - El Fiscal apoyó el motivo, al ser la cuestión silenciada por el Tribunal "a quo" evidentemente jurídica, propuesta en tiempo y forma oportuna y sin que puede entenderse ni siquiera resuelta de forma indirecta, por lo que debía casarse la sentencia y devolverse las actuaciones a la instancia para que se resuelva expresa y motivadamente la cuestión jurídica planteada y no abordada.

  2. - La jurisprudencia (SS. de 10.11 y 7.12.89, 25.5, 8.6, 24.10, 14.11 y 4.12.92, 17.3, 20.4, 11.6.93, 21.3 y 28.3.94, 31.5, 25.10, 5.11.95, 897/97 de 17.6, 494/98 de 1.4, 1017/98 de 29.1.99, 1565/98 de 11.2.99 y 1718/99 de 21.2.2000), entiende que el quebrantamiento de forma previsto en el art. 851.3º de la LECrim., incongruencia omisiva o fallo corto, implica también vulneración del principio de tutela judicial efectiva consagrada en el apartado 1 del art. 24 de la CE., y así se ha reconocido por el TC. desde la sentencia 20/82.

    Según doctrina de esta Sala habrá quebrantamiento del art. 851.3º de la LECrim. cuando concurran los siguientes requisitos: a) el planteamiento en forma por las partes -generalmente en los escritos de conclusiones- de una cuestión de derecho que tenga influencia en el contenido del fallo; b) la falta de pronunciamiento motivado sobre la misma y; c) la imposibilidad de subsanación de la omisión de pronunciamiento en la misma casación al resolverse otros motivos del recurso.

    La jurisprudencia ha venido admitiendo la resolución tácita o implícita de las pretensiones propuestas, cuando exista un específico pronunciamiento decisorio sobre cuestiones contrarias y absolutamente incompatibles con la omitida o excluyente de ésta (STS. 12/93 de 20.1, 1134/94 de 4.6, 2081/94 de 29.11, 304/96 de 8.4 y 89/97 de 30.1) El Tribunal Constitucional en sentencias 4/94, 169/94 y 195/95 de 19.12, ha entendido que no cabe apreciar la incongruencia omisiva cuando el silencia judicial razonablemente puede interpretarse como una desestimación implícita.

    Una corriente jurisprudencial más rigurosa en la aceptación de las resoluciones tácitas a las cuestiones planteadas, manifestada, entre otras, en las sentencias del TC. 26/97 de 11.2, 56/96 de 15.4 y 308/96 de 13.7, y en las del TS. de 120/97 de 11.3 y 619/97 de 29.4, entiende que valen los pronunciamientos tácitos como contestación a las alegaciones, pero como respuesta a las pretensiones, solo valdrán cuando del conjunto de los argumentos contenidos en la sentencia pueda inferirse razonablemente no solo que el Organo Judicial ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos fundamentadores de la respuesta tácita.

  3. - Partiendo de la doctrina precedentemente espuerta y tras el examen de las actuaciones se llega a la conclusión de que el recurso debe ser estimado, al apreciarse los elementos integrantes de la incongruencia omisiva, ya que:

    - a) Una parte legitima en el proceso penal, como lo era el acusado Jaime expuso en el escrito de conclusiones provisionales, obrante al folio 182 del Procedimiento Abreviado, y en la conclusión cuarta, que concurría respecto a Jaime la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal 5ª del art. 21 del vigente CP., además de la 2ª.

    Tal formulación supuso el formal planteamiento de una cuestión jurídica, que exigía una respuesta razonada del Organo enjuiciador, pese a que no se aportase sustrato fáctico de la atenuante de reparación alegada, en cuanto que en el escrito de defensa se aceptaba la narración histórica del Fiscal, y en ella no se destacaban actuaciones de Jaime , posteriores al delito, deterrminadoras de una disminución de los perjuicios causados a la víctima Silvia , aunque sí se hace constar que fueron recuperados varios de los objetos sustraídos en poder de las personas que se los compraron a Jaime , y que el resto de las joyas fueron halladas en un lugar oculto donde las había guardado el acusado.

    Tras el juicio oral, en el que no constan declaraciones relativas a la reparación de los perjuicios por Jaime , al letrado de éste elevó las conclusiones provisionales a definitivas, y mantuvo por tanto la cuestión jurídica planteada en el escrito de defensa, relativa a la concurrencia de la atenuante 5ª del art. 21 del CP.

    - b) La Audiencia de Cádiz que refleja en el antecedente de hecho cuarto de la sentencia recurrida la alegación por la defensa de Jaime de las atenuantes 2ªy 5ª del art. 21 del CP., si bien ponderó y razonó en el Fundamento cuarto la concurrencia de la atenuante de drogadicción -que era la prevista en el nº 2º del art. 21 del CP.- no hizo ninguna consideración, ni en dicho Fundamento, ni en ningún otro, sobre la procedencia o improcedencia de la aplicación de la atenuante de reparación de los daños ocasionados por el delito, que contempla el nº 5º del art. 21. No se dio por el Organo enjuiciador respuesta fundada a una cuestión jurídica planteada que, tenía una indebida influencia en el contenido del fallo, ya que la apreciación de tal atenuante hubiese operado que se aplicase en la determinación de la pena la regla 4ª del art. 66 del CP.

    - c) La falta de pronunciamiento sobre la atenuante de reparación no puede ser subsanada por esta Sala de casación, ya que no se plantea en el recurso por la vía del nº 1º del art. 849 de la LECrim. el tema de la indebida aplicación del nº 5º del art. 21 del CP; y

    - d) No puede estimarse tácitamente resuelta en sentido denegatorio la atenuante de reparación planteada; ya que del conjunto de las argumentaciones contenidas en la sentencia no puede inferirse razonablemente que el Tribunal de instancia valorase desestimatoriamente la pretensión deducida ni los motivos fundamentadores de la respuesta tácita negativa.

    III.

FALLO

Que debemos estimar y estimamos el primer y único motivo del recurso de casación, interpuesto por Jaime , y apoyado por el Ministerio Fiscal, contra la sentencia dictada por la Sección tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz, con fecha diecisiete de mayo de mil novecientos noventa y nueve, en las Diligencias Previas 500 de 1994 del Juzgado de Instrucción nº 1 de San Fernando; con condena al recurrente en las costas del recurso.

Y debemos casar y casamos la sentencia y devuélvanse los autos al Tribunal sentenciador para que por los mismos Magistrados se dicte nueve sentencia, expresando las razones sobre la procedencia o improcedencia de aplicarle a Jaime , la atenuante de reparación de los daños del delito, 5ª del art. 21 del CP.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Marañón Chávarri , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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