RESOLUCIÓN de 10 de enero de 2004, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por el Notario de Torrevieja, don Miguel Ángel Robles Perea, contra la negativa del Registrador de la Propiedad de dicha ciudad, número 2, don Ventura Márquez de Prado y de Noriega, a inscribir una escritura de...

Órgano recurridoRegistro de la Propiedad
Fecha de Resolución10 de Enero de 2004
Publicado enBOE, 2 de Marzo de 2004

RESOLUCIÓN de 10 de enero de 2004, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por el Notario de Torrevieja, don Miguel Ángel Robles Perea, contra la negativa del Registrador de la Propiedad de dicha ciudad, número 2, don Ventura Márquez de Prado y de Noriega, a inscribir una escritura de compraventa y otra de préstamo hipotecario.

En el recurso gubernativo interpuesto por el Notario de Torrevieja, don Miguel-Ángel Robles Perea, contra la negativa del Registro de la Propiedad de dicha ciudad, n.o 2, don Ventura Márquez de Prado y de Noriega, a inscribir una escritura de compraventa y otra de préstamo hipotecario.

Hechos

I

El 25 de enero de 2002, ante el Notario de Torrevieja, donMiguel-Ángel Robles Perea, los cónyuges de nacionalidad pakistaní, don Javeed A. y doña Misabah J., casados bajo el régimen paquistaní, compran y adquieren en pleno dominio determinadas fincas, con sujeción a su régimen matrimonial. Con la misma fecha y ante el mismo Notario los cónyuges adquirentes otorgan escritura por la que hipotecan los inmuebles adquiridos.

II

Presentada copia de las anteriores escrituras en el Registro de la Propiedad de Torrevieja, n.o 2 fue calificada con la siguiente nota: '1.- Escritura de compraventa.Suspendida la inscripción del precedente documento, ya que afirmando en la escritura que los cónyuges compradores se hayan sujetos al régimen pakistaní, en consecuencia, absoluta separación de bienes, es necesario determinar la proporción en que adquieren. Artículo 54 del Reglamento Hipotecario. Contra esta calificación cabe interponer recurso gubernativo ante la Dirección General de los Registros y del Notariado en el plazo de un mes a contar desde la fecha de la notificación de esta calificación. Dicho recurso se presentará en este Registro de la Propiedad acompañando el título objeto de calificación, en original o por testimonio, y una copia de la calificación efectuada. Torrevieja, 13 de marzo de 2002. El Registrador'. Firma ilegible.--2.--'Escritura de préstamo hipotecario'.--Suspendida la inscripción del precedente documento, por el siguiente defecto: 1º Falta título previo. Artículo 20 de la Ley Hipotecaria.

Contra esta calificación cabe interponer recurso gubernativo ante la Dirección General de los Registros y del Notariado en el plazo de un mes a contar desde la fecha de la notificación de esta calificación. Dicho recurso se presentará en este Registro de la Propiedad acompañando el título objeto de calificación, en original o por testimonio, y una copia de la calificación efectuada. Torrevieja 27 de marzo de 2002. El Registrador'.

Firma ilegible.

III

El Notario autorizante de la escritura interpuso recurso gubernativo contra la anterior calificación, y alegó: A.- En cuanto a la escritura de compraventa.--1º Que la dicción del artículo 54 del Reglamento Hipotecario resulta clara cuando se trata de inscribir partes indivisas de una finca, lo que no ocurre en la escritura calificada por las siguientes consideraciones: 1.--El Régimen económico matrimonial de los adquirentes.

Es el legal supletorio de su nacionalidad pakistaní, que ni los mismos comparecientes supieron precisar en el momento del otorgamiento; por ello la adquisición se realizó 'con sujeción a su régimen matrimonial'.

  1. --Que en estos casos existe una norma más concreta que el artículo 92 del Reglamento Hipotecario. 2º Que hay que citar la Resolución de 23 de julio de 1999 que resolvió un caso similar al presente. B.--En lo referente a la escritura de préstamo hipotecario. Que estando los dos títulos íntimamente relacionados ya que la calificación desfavorable del préstamo lo es por la no inscripción del título anterior y previo, se recurre en los mismos términos que la calificación de la escritura de compraventa.

    IV

    El Registrador de la Propiedad informó: Que, en primer lugar, se considera que no es aplicable al caso la Resolución de 23 de julio de 1999.

    El único tema del que se ocupó esa Resolución fue el de la posibilidad de configurar como indivisible la obligación, a pesar de que el objeto tiene divisible, considerando que en tal supuesto existía un único contrato de compraventa, cosa que ahora no se discute. Que el defecto alegado en la nota de calificación ahora recurrida es el incumplimiento del artículo 54 del Reglamento Hipotecario al no determinarse la porción que adquiere cada dueño en aplicación del principio de especialidad, artículo 9 de la Ley Hipotecaria, y que es inherente a nuestro sistema inmobiliario aplicable cualquiera que sea la ley personal de los otorgantes por ser una cuestión afectante al estatuto de la propiedad y demás derechos reales (artículo 10.1 del Código Civil). En este sentido cabe citar, entre otras, las Resoluciones de 26 de diciembre de 1946, 18 de octubre de 1994, 6 de noviembre de 1996 y 31 de marzo de 1997. Que el artículo 92 del Reglamento Hipotecario no es contradictorio con el artículo 54. Que siendo conocido por el Registrador el régimen pakistaní (artículo 36 del Reglamento Hipotecario y Resolución de 14 de diciembre de 1981), que en Pakistán rige el derecho musulmán clásico y, por tanto, la absoluta separación de bienes, porque el matrimonio noproduce efecto alguno sobre la propiedad de los bienes pertenecientes a los cónyuges, es necesario determinar la proporción en que adquieren. Que admitir lo contrario supondría introducir datos inexactos en el Registro violentando el principio de legitimación (artículo 38 de la Ley Hipotecaria). Que interpretar el artículo 92 del Reglamento Hipotecario en desconexión con el 54, principio de especialidad, y el resto de nuestra normativa significa, en definitiva, dar una menor seguridad jurídica.

    Fundamentos de Derecho

    Vistos los artículos 392 y siguientes del Código Civil, 9 y 20 de la Ley Hipotecaria, 51, 9.a a), 54, 92 y 93 de su Reglamento y las Resoluciones de esta Dirección General de 10 de marzo de 1978, 29 de octubre de 2002 y 3,10, 27, y 28 de enero y 21 y 24 de febrero de 2003.

  2. Son hechos relevantes para la resolución del presente recurso los siguientes: - Se presenta en el Registro escritura pública por la que unos cónyuges de nacionalidad paquistaní adquieren 'con arreglo a su régimen matrimonial' una determinada finca urbana. Juntamente con ella se presenta otra escritura por la que los adquirentes constituyen hipoteca. El Registrador suspende la inscripción de la primera escritura por no manifestarse, conforme al artículo 54 del Reglamento Hipotecario, la proporción en que adquieren los compradores, y de la segunda, por falta de inscripción de la primera. El Notario recurre la calificación.

  3. El recurso no puede prosperar. Los cónyuges adquirentes manifiestan estar sujetos al régimen legal de su país. En consecuencia, afirmado por el Registrador que el derecho paquistaní establece el sistema de separación, y sin que ésta afirmación haya sido desvirtuada, el artículo 54 del Reglamento Hipotecario impone que debe fijarse la cuota indivisa correspondiente a cada uno de los adquirentes.

  4. En cuanto a la segunda escritura, es evidente que, sin haber sido inscrita la adquisición, no puede inscribirse la hipoteca que constituyen los adquirentes, por imponerlo así el principio de tracto sucesivo (cfr.

    artículo 20 de la Ley Hipotecaria).

    Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.

    Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

    Madrid, 10 de enero de 2004. La Directora General, Ana López-Monís Gallego.

    Sr. Registrador de la Propiedad de Torrevieja, 2.

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