RIVERO HERNÁNDEZ, Francisco: Usufructo, uso y habitación, Civitas-Thomson Reuters, Madrid, 2016, 1495 pp.
Autor | Guillermo Cerdeira Bravo de Mansilla |
Cargo | Profesor Titular de Derecho civil (acreditado a Catedrático). Universidad de Sevilla |
Páginas | 1263-1270 |
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Sin duda, la doctrina española está de enhorabuena. No hace mucho que acaba de ver la luz la 2.ª edición de una magna obra, grande en tamaño (casi 1500 págs), y grande en su contenido, profundo y sugerente, que, publicada por la editorial Civitas-Thomson Reuters, ha sido escrita por el profesor Francisco Rivero Hernández. Su título: Usufructo, uso y habitación.
El propio título revela que no es una mera edición más de la obra originaria, que haya sido ahora simplemente revisada y puesta al día. Frente al título original de la 1.ª edición (Usufructo), ahora la obra se amplía, para extenderse a otros derechos reales limitados de goce: el uso y la habitación (cuyo estudio se contiene en un único Capítulo, el XIV y último, siguiendo en sus epígrafes la misma sistemática que en el resto de la obra, aunque en Capítulos diferenciados, se dedica al usufructo: historia y concepto, constitución, estructura y contenido: derechos y deberes, duración, modificación y extinción). Tal ampliación, en aclaración hecha por su propio autor, obedece, por un lado, a la sinonimia (conceptual e histórica) habidas entre todos esos derechos reales de goce, y, por otro, a la actualidad que recientemente, tras alguna
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reforma legal y, sobre todo, por obra jurisprudencial, han adquirido tales derechos de uso y de habitación, como sucede en materia sucesoria y familiar (en los arts. 96, 822, 1406 y 1407 CC). Sin duda, de entre todos esos casos, el supuesto estrella, hoy día, es el referido al art. 96 CC, sobre atribución del uso de la vivienda familiar en caso de crisis matrimonial (o de pareja, habría que generalizar, ante la posible aplicación de aquella norma a las parejas no casadas con hijos comunes, o para los casos de expresa previsión normativa al respecto en algunos Derechos autonómicos). Sobre tal supuesto se está aún, según creo, en un estado embrionario, y muy polémico, donde hay aún muchas cosas por decir, y debatir, todo lo cual se deja entrever en su propia exposición, algo resentida por ello, contenida en la presente obra.
Junto a tal ampliación a los derechos de uso y de habitación, y aunque así no lo revele ya el título de la obra, dentro de ella su autor ha colmado lo que, en mi opinión, era un vacío que presentaba en su primera edición: un estudio más detenido de los usufructos legales (a los que se dedica un Capítulo propio, el XIII), donde se abordan los que hay, especialmente en materia sucesoria (el usufructo vidual), tanto en Derecho común, como en los territoriales (y aquí, en todas sus modalidades: de fidelidad y de los ascendientes no troncales, en Navarra, la tenuta y el usufructo de excreix y el universal abintestato, en Cataluña, o los propios viduales en Aragón, Galicia, País Vasco y en algunas de las Islas Baleares). No es que en la primera edición no hubiera referencia a ellos. La había, pero integrada a lo largo de toda la obra, sin atención propia, separada. Razón lleva el Prof. Rivero al justificar aquella inicial previsión, integrada o diluida, por no constituir los usufructos legales verdaderos usufructos, sino límites naturales de la propiedad, por cuanto impuestos por obra directa de la ley. Pero en esta ocasión, en la 2.ª edición, se rinde ante la evidencia, ante la frecuencia en la realidad de tales usufructos (sin duda, los más comunes en la práctica del quehacer cotidiano jurídico).
Con tales ampliaciones, la obra resultante es, sin duda, voluminosa, y, en mi opinión, viene a colmar otra laguna, que hasta ahora existía en nuestra doctrina. Nacida de una revisión a los Elementos de Derecho Civil del maestro Lacruz, y de unos comentarios al Derecho catalán, viene a ser la presente obra un referente en la materia. No es que en el camino, anterior y posterior a aquella obra del maestro zaragozano, no haya habido importantes contribuciones científicas en materia de usufructo, uso y habitación. Las ha habido, y de calidad. Pero siempre sobre cuestiones específicas, aunque se tratara de monografías. Solo la obra del Prof. Rivero ha tenido la valentía y la ambición de hacer una obra monográfica completa sobre tales derechos. Reconoce haberse inspirado en grandes obras extranjeras, francesas, alemanas,... y, sobre todo, italianas (no en vano, algunas de las leyes y doctrinas provenientes de tales países, especialmente de Francia y Alemania, han influido en las nuestras, comunes o autonómicas). Y, según creo, si bien podremos seguir aprendiendo de tales obras, gracias a la nuestra del Prof. Rivero ya no tendremos nada que envidiar de aquéllas. Pues ya en la nuestra, en la obra del Prof. Rivero contamos con nuestro Venezian, nuestro Pugliese, o con nuestro Barbero, según se prefiera comparar. De ahí que no solo sea elogiable, como digo, la valentía y ambición de su autor al abordar una obra de esta índole y envergadura. También es de loar su modestia al seguir titulando su obra por los nombres de los derechos reales que estudia. Pero bien merece llamarse Tratado. Porque, en el fondo, lo es.
Junto a la doctrina extranjera, por supuesto, también es muy atendida la española, que junto a la jurisprudencia, son hábilmente empleadas en esta
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obra para interpretar la ley que regula el usufructo, el uso y la habitación. En tal atención, y consabida la pluralidad realidad española, el Prof. Rivero atiende a todos los ordenamientos existentes: al Código civil, como protagonista (al ser, no en vano, Derecho común), pero también al resto de ordenamientos, donde incluso la regulación de aquellos derechos es más rica y moderna; tales como el Derecho catalán, el aragonés y el navarro, sin olvidar, en su caso, el gallego, el vaso y el balear. También en dicho trato hay integración en la obra, tratándose cada Derecho al hilo de la cuestión o materia que se está abordando. Se huye, por tanto, en esta obra de separar monográficamente todo el régimen jurídico sobre el usufructo, el uso y la habitación según conste en el Código Civil, en el Derecho navarro, en el catalán,... Acaso como si entre ellos nada hubiese en común. En cambio, con la fórmula aquí tomada, ante todo, se evitan muchas reiteraciones innecesarias en lo que de análogo hay entre los ordenamientos de España en materia de usufructo, uso y habitación (tanto como que tales derechos serán en su esencia siempre los mismos...
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