SENTENCIA 72/1994, de 3 de Marzo, del Pleno del Tribunal constitucional en la Cuestion de Inconstitucionalidad 1494/1988, en relacion con el art. 1 a) del decreto-ley de 1 de Febrero de 1952, por el que se rige la Redencion de Penas por el Trabajo en los Establecimientos militares, en relacion con los arts. 14 y 25.2 de la Constitucion.

Marginal06779
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorTribunal Constitucional
Rango de LeyLey

El Pleno del Tribunal Constitucional compuesto por don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Presidente; don Luis López Guerra, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Eugenio Díaz Eimil, don Alvaro Rodríguez Bereijo, don Vicente Gimeno Sendra, don José Gabaldón López, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Pedro Cruz Villalón y don Carles Viver Pi-Sunyer, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En la cuestión de inconstitucionalidad 1.494/88 planteada por el Juzgado Togado Militar Territorial núm. 41 de La Coruña, en relación con el art. 1 a) del Decreto-ley de 1 de febrero de 1952, por el que se rige la Redención de Penas por el Trabajo en los Establecimientos Militares, en relación con los arts. 14 y 25.2 de la Constitución. Han comparecido en el proceso el Juzgado Togado Militar Territorial núm. 41 de La Coruña y el Abogado del Estado, así como el Fiscal General del Estado. Ha sido Ponente el Presidente del Tribunal don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, quien expresa el parecer del Tribunal.

  1. Antecedentes

    1. Con fecha 1 de septiembre de 1988 tuvo entrada en este Tribunal una cuestión de inconstitucionalidad elevada por el Juzgado Togado Militar Territorial núm. 41, de la Coruña, por supuesta inconstitucionalidad del art. 1 a) del Decreto-ley de 1 de febrero de 1952, por el que se rige la redención de penas por el trabajo en los establecimientos penitenciarios militares. La cuestión fue admitida a trámite por providencia de 12 de septiembre del mismo año.

    2. El Juez Togado considera que el mencionado precepto es susceptible de vulnerar los arts. 14 y 25.2 de la C.E. La duda de constitucionalidad se le planteó cuando un cabo del ejercito de tierra, que aún ostentaba dicha condición a pesar de haber sido condenado a la deposición de su empleo, y que había sido condenado a la pena de seis meses y un día de prisión militar, como autor de un delito de abuso de autoridad, solicitó del citado Juzgado Togado Militar la aplicación de los beneficios de la redención de penas por el trabajo, en razón del trabajo auxiliar que había desempeñado en el Economato de la Prisión Naval de Carranza, en la que se hallaba internado.

      Al examinar el Juez la solicitud del penado, acordó de oficio el inicio del procedimiento para el planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad, por entender que la normativa aplicable al caso, esto es, el Decreto-ley de 1 de febrero de 1952, podía contrariar lo previsto en los arts. 14 y 25.2 de la C.E.

    3. Concluido el procedimiento previo para el planteamiento de la cuestión, el Juez Togado Militar decidió elevarla a este Tribunal. La cuestión se centra, como más arriba se ha indicado, en que el art. 1 a) del Decreto-ley de 1 de febrero de 1952 impide la aplicación de los beneficios de la redención de penas por el trabajo a aquellos penados por delitos militares que aún permanezcan en filas.

      La sucinta fundamentación del Juzgado Togado Militar sólo alude, en síntesis, a que el precepto mencionado, al dejar fuera de los beneficios que prevé, tanto a los presos preventivos -a diferencia de lo dispuesto en el art. 29.2 de la Ley Orgánica 1/1979, General Penitenciaria- cuanto a aquellos otros reos que aún tengan la condición de militares, vulnera el principio de igualdad consagrado en el art. 14 C.E.

      A juicio del órgano judicial militar que promueve la cuestión, la discriminación contenida en la normativa penitenciaria militar aludida es todavía más patente si se tiene en cuenta que el art. 78 del Real Decreto 3.331/1978 establece la absoluta obligatoriedad del trabajo en dichos Centros Penitenciarios militares.

      Considera el Juzgado Togado Militar que esta normativa impone a los penados castrenses que aún estén en filas, así como a los presos preventivos del mismo carácter, un régimen discriminatorio y desigual en relación con los penados comunes, al ser en todo caso obligatorio el trabajo penitenciario sin que, para quienes siguen ostentando la condición de militar, ello conlleve beneficio alguno. Añade el Juez que, en razón de lo dispuesto en el art. 5 de la Ley Orgánica 4/1987, de la Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar, en relación con el art. 35.2 de la Ley Orgánica 2/1979, reguladora de este Tribunal, le resulta imposible inaplicar la norma cuestionada, y muy difícil sortear por vía interpretativa su presumible colisión con los arts. 14 y 25.2 C.E. La Sentencia de este Tribunal de 30 de junio de 1983 (sic) le impone, además, la obligación de velar por las situaciones que afecten a los derechos y libertades fundamentales de los condenados.

    4. De la cuestión se dio traslado, por conducto de sus Presidentes, al Gobierno, al Congreso, al Senado y al Fiscal General del Estado. Este último compareció y formuló sus alegaciones. Señala en ellas que la justificación del trato diferente que se otorga a los condenados militares que aún permanezcan en el Ejército reside en razones de disciplina, tal y como claramente señala el Preámbulo del Decreto-ley de 1952, donde se indica que las penas que ahora nos ocupan tienden directamente al mantenimiento de la disciplina y deben, en principio, cumplirse con rigor. Alude, a continuación, al Preámbulo de la Ley 175/1965, que modificó el tenor inicial del precepto que nos ocupa, en el que se señala que es el mantenimiento de la disciplina lo que aconseja que en los supuestos indicados la condena se cumpla sin reducción alguna por quienes han de reintegrarse a los Ejércitos.

      Señala el Fiscal que lo relevante es determinar si la diferencia tiene una justificación atendible, por objetiva y necesaria, o si, carente de toda explicación racional, debe tenerse por discriminatoria y, por ende, contraria al art. 14 de la C.E. Se pregunta el Fiscal si la razón invocada es causa suficiente para justificar la desigualdad y contesta afirmativamente la pregunta. Menciona la STC 180/1985, y apunta que la aplicación de los conceptos que en ella se vierten al caso que ahora nos ocupa no despeja toda duda de inconstitucionalidad, pues los beneficios de redención de penas por el trabajo no son comparables a los de la suspensión de la pena.

      La diferencia entre ambas estriba en que la redención de penas por el trabajo está supeditada a una actividad, la de trabajar, y se configura, por tanto, como una contraprestación: si no hay trabajo no hay redención de pena. En este caso, se permite el trabajo, pero se les priva, después, de la ventaja que a él está vinculada; se trata, además, de reclusos que están cumpliendo una pena en cuya aplicación ya se tuvo en cuenta el rigor propio de la milicia. La disciplina y ejemplaridad actúan en la fijación del tipo ilícito y en su enjuiciamiento, y hasta en el momento de la suspensión condicional de la pena, pero una vez recluso el penado y aceptada la posibilidad de que trabaje no encuentra justificación razonable para que se le niegue un beneficio que se dispensa a cualquier penado no militar o militar que haya dejado de serlo. Si se trabaja, no tiene justificación una disciplina que ya no es propiamente la de la vida militar. Todo ello le lleva a concluir que el precepto legal cuestionado vulnera, efectivamente, el principio de igualdad constitucionalmente reconocido y debe, por ello, ser declarado inconstitucional por este Tribunal. Así lo exige el progresivo acercamiento de nuestro ordenamiento jurídico militar al sistema penal común y el hecho de que nos encontremos ante una legislación previa a la Constitución sin que el legislador postconstitucional se haya pronunciado al respecto.

    5. Ha sido parte, también, el Abogado del Estado, quien se ha personado en el procedimiento y ha formulado sus alegaciones. En ellas señala que el alcance de la cuestión debe circunscribirse al art. 1 a) del Decreto-ley de 1 de febrero de 1952, sin extenderse a otras normas, y apunta que, para el Juez promovente, este precepto sería inconstitucional no por lo que dice sino por lo que no dice: si en él se mencionase a los condenados que no hubieren causado baja en los ejércitos, no hallaría el Juez ninguna razón de inconstitucionalidad. Ello lleva al Abogado del Estado a concluir que, como no se incluye en las facultades de este Tribunal la de actuar como legislador positivo e incluir en el precepto esa previsión, el proceso no debe ser admitido, ya que, cualquiera que sea la decisión que en él se adopte, el Juzgado Togado Militar no podrá dictar un fallo como el que afirma que le impide el precepto del Decreto-ley que impugna.

      En cuanto al fondo del asunto, el Abogado del Estado destaca que no existe ninguna colisión entre el precepto cuestionado y el art. 25.2 de la C.E., como claramente pone de relieve el absoluto silencio del juzgador sobre el particular y la completa falta de argumentación respecto de esta alegación. La cita sería, por tanto, puramente retórica.

      De esta suerte, la impugnación se referiría, fundamentalmente, a la vulneración del principio de igualdad. Para el Abogado del Estado la cuestión se centra, en determinar si la previsión legal y el trato diferente que implica responde a un mero voluntarismo del legislador o a exigencias objetivas que la hacen razonable.

      Considera el Abogado del Estado que la diferenciación se fundamenta en criterios objetivos directamente vinculados con la disciplina y organización militar, que obligan a que quienes a ellas están sometidos experimenten un cumplimiento de las penas más riguroso y estricto que el de quienes no lo están. Se trataría de un supuesto similar al de la inaplicabilidad del beneficio de suspensión de condena a los militares, ya resuelto por este Tribunal en su STC 180/1985. En opinión del Abogado del Estado, la doctrina contenida en esta resolución es del todo aplicable al presente caso. Por todo ello, solicita que se declare inadmisible la cuestión o que, subsidiariamente, se desestime y declare constitucional el precepto controvertido.

    6. Por providencia de 1 de marzo de 1994, se acordó fijar para la deliberación y votación de la presente sentencia el día tres siguiente.

  2. Fundamentos jurídicos

    1. El objeto de la cuestión de inconstitucionalidad, tal como resulta del Auto por el que se propone y de las alegaciones de las partes presentes en el procedimiento, es el art. 1 a) del Decreto-ley de 1 de Julio de 1952, en la nueva redacción dada por la Ley 175/1965. Según el referido precepto:

      1. Por delitos definidos en el Código de Justicia Militar, cuando produzcan la salida definitiva de los Ejércitos>.

      Considera el órgano judicial proponente que el precepto impugnado puede vulnerar el art. 14 C.E. -así como el art. 25.2 C.E.-, fundamentando su argumentación en que la referida norma establece una distinción, carente de justificación objetiva y razonable, entre los condenados por delitos militares que lleven aparejada la salida definitiva del Ejército y aquellos otros que cumplan condena que no conlleve esta consecuencia, así como los presos preventivos (siempre, dentro del campo objetivo de aplicación del Derecho penitenciario militar).

    2. Planteada así la cuestión, interesa examinar en primer lugar la objeción esgrimida por el Abogado del Estado. Estima éste que la cuestión, en los términos en que se ha esbozado, imputa al precepto vicios de inconstitucionalidad más por lo que no dice que por lo que realmente dice. En la medida en que, para salvar el escollo planteado por el Juzgador -de estimarse que realmente existe-, sería preciso incluir en el beneficio de redención de penas por el trabajo a sujetos no contemplados expresamente en la norma cuestionada, concluye el Abogado del Estado, este Tribunal debería asumir una función de que no es la propia.

      Esta objeción no puede ser en modo alguno admitida por cuanto no es argumento aceptable, para excluir la declaración de inconstitucionalidad por desigualdad, las dificultades técnicas que pudiera producir la precisión del alcance del fallo anulatorio de la norma legal eventualmente discriminatoria. Por lo demás, el sentido real del apartado a) del art. 1 del Decreto-ley de 1 de febrero de 1952 no es otro que implantar una excepción a una regla general: la extensión por la referida norma, también a los sujetos privados de libertad en aplicación de las normas penales militares, de un beneficio del que disfrutaban los penados comunes, en virtud de lo dispuesto en el art. 100 C.P.. Si se estimara que la excepción a que se contrae el precepto impugnado vulnera, efectivamente, algún precepto constitucional, al declarar la nulidad de la misma, el Tribunal Constitucional no estaría innovando el ordenamiento. Se limitaría a cumplir su tarea depuradora de normas contrarias a la Constitución, siendo las consecuencias que se hayan de derivar del fallo anulatorio (en el sentido temido por la representación del Estado, de producirse) imputables a la propia fuerza expansiva de la norma, y no a un pronunciamiento ampliatorio del objeto de ésta que, evidentemente, este Tribunal, no puede dictar.

      Por esta razón, desechada la excepción de inadmisibilidad, procede entrar a conocer del fondo de la cuestión planteada.

    3. Para centrarla, es preciso recordar que la cuestión de inconstitucionalidad sólo afecta al referido art. 1 a) del Decreto-ley de 1 de febrero de 1952, como señala el Abogado del Estado. El Real Decreto 3.331/1978, también mencionado en este proceso ni es una norma con rango de Ley, ni condiciona la aplicación del beneficio cuya solicitud dio lugar al planteamiento de aquélla. Es cierto que -como bien advierte el Ministerio Fiscal- el art. 78 del citado Real Decreto 3.331/1978 impone la obligatoriedad del trabajo en los centros penitenciarios militares, pero de ello no puede extraerse un vínculo necesario entre la prestación de trabajo y la redención de la pena, por virtud del cual éste fuera la consecuencia obligada de aquél, de tal modo que, si faltara, habría que sostener la inconstitucionalidad del precepto que la niega.

      Muy al contrario, debe subrayarse que la redención de las penas es un beneficio que el legislador concede en determinadas condiciones, entre ellas y en el caso que nos ocupa, el trabajo, pero esto es sólo una condición necesaria para la aplicación del referido beneficio. Por ello, no es posible elevar lo que sólo es una condición a fundamento mismo de la medida, estableciéndose entre ellas una reciprocidad que es, claramente, inexistente. De darse una verdadera contraprestación del trabajo, ésta sería la retribución prevista, pero no el citado beneficio, para cuyo otorgamiento se contempla el trabajo como hecho jurídicamente relevante, pero no como una que deba ser compensada de esta específica manera.

    4. En cuanto a los argumentos de estricta constitucionalidad esgrimidos para sostener la nulidad del precepto, debemos limitarnos al derecho a la igualdad del art. 14 C.E., puesto que la alegada vulneración del art. 25.2 C.E., citado sin desarrollo argumental alguno, sólo puede entenderse en conexión con el art. 14 C.E. En efecto, del art. 25.2 C.E., y, en concreto, de la referencia que en el mismo se hace a la orientación de las penas privativas de libertad hacia la reeducación y reinserción social no puede extraerse un derecho a un régimen de redención de penas por el trabajo. El problema no se centra en la valoración abstracta de si es legítimo o no excluir un régimen de redención de penas por el trabajo, sino en si, existiendo una regla general en el ordenamiento de reconocimiento de este beneficio, que puede estar ciertamente inspirada en el art. 25.2 C.E., es legítima, a la luz del art. 14 C.E., una excepción o exclusión como la que establece el precepto cuestionado para los penados que deban cumplir en establecimientos militares condenas impuestas por delitos definidos en el Código de Justicia Militar cuando no produzcan la salida definitiva de las Fuerzas Armadas.

    5. Hemos, pues, de analizar la norma cuestionada desde la perspectiva del art. 14 C.E. El Juez militar proponente y el Ministerio Fiscal estiman que la norma ignora el art. 14 C.E. porque introduce una diferenciación de trato, no entre presos comunes y presos militares, sino entre estos últimos, en función de que la condena impuesta sea o no compatible con su permanencia en el Ejército. En este mismo sentido se expresa la Exposición de Motivos de la norma, que justifica la exclusión del beneficio de aquellos que conservan su condición de militares en atención a que, para éstos, el mantenimiento de la disciplina impone que las penas deban . También el Abogado del Estado mantiene que debe valorarse la diferencia de trato, para responder adecuadamente a la cuestión, desde esta perspectiva, que vincula directamente el tratamiento peyorativo de los penados que conserven la condición de militares a la peculiar estructura jerárquica y disciplinaria de los Ejércitos.

      En este caso, los elementos de diferenciación son más complejos; puesto que el art. 100 C.P. introduce una regla general, la exclusión de un determinado colectivo de presos de su ámbito de aplicación ha de justificarse atendiendo a las pecualiaridades concurrentes en aquél, si comparado con el conjunto de destinatarios de la norma, sin que sea válido tomar como términos de comparación sólo a otros presos militares, que, por resultar incluidos en el beneficio del art. 100 del C.P. integran también el supuesto de hecho de la regla general. Centrada así la cuestión, el rasgo diferencial que concurre en el colectivo excluido respecto de todos los demás sujetos destinatarios del beneficio, es el hecho de que los presos excluidos conservan su condición de militares, por no haberle sido impuesta la pena de separación del servicio.

      Este Tribunal ha admitido que los rasgos organizativos del Ejército -inherentes a su función- justifican peculiaridades del régimen penal penitenciario del personal que lo integra, cuando se demuestra adecuadamente la conexión entre la diferencia de trato examinada y la salvaguardia de aquellos valores, imprescindibles para que la institución militar conserve sus perfiles (STC 97/1985). En este sentido, la STC 180/1985 ha considerado no discriminatoria la inaplicabilidad del beneficio de suspensión de condena, por entender que este trato de disfavor se orientaba, de modo manifiesto, , y que esta finalidad de la norma y la delimitación personal que a la misma se liga no podían considerarse contrarias al art. 14 C.E.

      De acuerdo con esa doctrina, hemos de examinar si las exigencias específicas de unidad y disciplina de los Ejércitos justifican esta diferencia de trato que es, se ha de subrayar, un trato de disfavor. En estos supuestos este Tribunal ha exigido que se ponga de manifiesto una relación estrecha o directa entre la medida restrictiva de que se trate y el logro de aquellos fines, pues , la abierta en el derecho constitucional (SSTC 97/1985, fundamento jurídico 4., 76/1982, 97/1984 ó 33/1985, entre otras). Lo cual no es sino una aplicación específica de la doctrina general que, desde la STC 22/1981, ha venido manteniendo que el principio de igualdad en la Ley es vulnerado cuando la norma introduce una diferenciación de trato carece de justificación objetiva y razonable, valorada en atención a la naturaleza de la medida y la finalidad perseguida con ella, exigencia de justificación que ha de ser más rigurosa cuando, como en el presente caso, se trata con toda claridad de una excepción a lo que es la regla general en el conjunto del ordenamiento y también dentro del propio régimen penal y penitenciario de los Ejércitos, y que puede conectarse con la orientación reeducadora de la pena privativa de libertad (art. 25.2 C.E.).

    6. El art. 1 a) del Decreto-ley de 1 de febrero de 1952 establece un beneficio penitenciario que tiende a (STC 94/1986, fundamento jurídico 2. ). Opera, por tanto, sobre el cómputo temporal de ésta, no sobre la forma en que ha de cumplirse, siendo compatible -o aun exigiéndose- que el recluso esté privado efectivamente de libertad hasta que la pena se haya cumplido integramente. En esta forma de operar el beneficio se encuentra una diferencia relevante con el supuesto de hecho de la STC 180/1985, que impide extender al caso sus conclusiones, puesto que en aquélla se partía del presupuesto contrario, de conservación de la libertad del condenado cuando no se había extinguido la responsabilidad penal; esto es, de neutralización del cumplimiento de la pena, siquiera fuese temporalmente. La disciplina militar -se dijo entonces- puede justificar, en consecuencia, que la pena haya de cumplirse sin atenuaciones en la privación de libertad, ni mitigación alguna de las condiciones de ésta en cuanto dure. Pero de esta doctrina no puede extraerse, como consecuencia necesaria, la aptitud de la mera invocación del valor disciplina militar para justificar, sin más, la diferencia de trato en el cómputo de la pena a que se contrae el precepto cuestionado.

      Los términos del debate han de centrarse en la razonabilidad, a la luz del art. 14 C.E., de la diferencia de trato de los presos que conserven la condición de militares respecto de los restantes (militares o no), en la exclusión de aquéllos del beneficio de redención de penas por el trabajo; y en si la disciplina militar puede justificar por sí misma esta diferenciación excluyente. No existiendo dudas de la constitucionalidad de un régimen penal y penitenciario específico de la institución militar, ha de estarse de acuerdo con el Ministerio Fiscal cuando afirma que la disciplina y jerarquía castrenses, como valores relevantes por la propia naturaleza y funciones de la institución militar, ya han sido apreciadas por el legislador desde el momento mismo en que articuló una más drástica respuesta a delitos que, por cometerse en el ámbito militar o en estrecha conexión con él, puedan ponerlas en peligro, aparejando a estos delitos la pena de separación del servicio.

      Teniendo esto en cuenta, no resulta aceptable el vínculo entre la exclusión del beneficio considerado y los valores a los que se dice que sirve, cuando el legislador ha proyectado la exclusión sobre penados en establecimientos militares, condenados por delitos que no han tenido entidad suficiente para provocar su expulsión del Ejército, pero al mismo tiempo no ha tenido inconveniente en conceder ese beneficio a tales penados por delitos que han tenido entidad suficiente como para provocar tal expulsión . No cabe duda de que el legislador ha establecido una distinción de carácter objetivo pero que no es razonable, por injustificada en relación con la naturaleza de la medida y los fines perseguidos con ella. En efecto, el valor disciplina militar no puede ser el elemento justificativo de una excepción como la que ahora se examina, cuando la propia apreciación hecha por el legislador al determinar las penas muestra que ésta no estaba gravemente afectada por el delito cometido, reapareciendo sin embargo como elemento determinante del agravamiento del régimen penitenciario, cuando no lo fue al fijarse la sanción. O, en otros términos, no puede vincularse el goce de un beneficio a la imposición o no de la pena de separación del servicio, haciéndose descansar este vínculo en el juego contradictorio de un mismo valor, que en un caso no se considera suficientemente afectado (cuando no se impone en la pena mencionada) y que en el otro es elevado a criterio determinante para justificar el endurecimiento del régimen penitenciario.

      De todo lo anterior se desprende que la norma cuestionada ha implantado una exclusión a la generalidad del beneficio penitenciario que no se relaciona de forma directa y proporcionada con la finalidad de salvaguardia de los valores inherentes a la disciplina castrense, puesto que hace de peor condición a los condenados por delitos que el legislador no ha considerado especialmente contrarios a aquélla, autorizando su permanencia en el Ejército.

      Así pues, quebrada la relación de la diferencia de trato con la directa tutela de la institución militar -única que podría justificarla desde la perspectiva constitucional-, es la condición profesional del penado el factor determinante de la diferenciación, y este factor no puede ser de por sí relevante a estos efectos. El fin procurado por la norma y la delimitación personal que al mismo se liga aparece desprovisto de razón suficiente para justificar la diferenciación, que por ello ha de considerarse contraria al art. 14 C.E.

      En atención a todo lo expuesto, puede concluirse que la diferencia de trato a que se contrae la norma cuestionada es contraria al art. 14 C.E..

    7. Una última observación es preciso hacer en relación con el contenido del fallo. Ya se ha dicho que el precepto impugnado introduce una diferencia carente de justificación objetiva y razonable, y por tanto rechazable por contradictoria con el mandato del art. 14 C.E. Pero no es preciso, para reestablecer la igualdad, declarar la nulidad de todo el apartado a) del art. 1 de Decreto-ley de 1 de febrero de 1952. En la medida en que, como se ha visto, la diferencia ilegítima se produce por la exclusión de ciertos penados del beneficio de redención de las penas por el trabajo, y que el precepto introduce la diferencia mediante el enunciado expreso del concreto vínculo de sujetos a quienes sí alcanza el beneficio, bastará con suprimir esta referencia, en concreto, el inciso para reestablecer la igualdad vulnerada.

      FALLO

      En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

      Ha decidido

      Estimar la cuestión de inconstitucionalidad promovida por el Juzgado Togado Militar Territorial núm. 41 de La Coruña y declarar la inconstitucionalidad y consiguiente nulidad del inciso final () del apartado a) del art. 1 del Decreto-ley de 1 de febrero de 1952, en la redacción dada por el artículo único de la Ley 175/1965, de 21 de diciembre.

      Publíquese esta Sentencia en el .

      Dada en Madrid, a tres de marzo de mil novecientos noventa y cuatro.-Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer.-Luis López Guerra.-Fernando García-Mon y González-Regueral.-Eugenio Díaz Eimil.-Alvaro Rodríguez Bereijo.-Vicente Gimeno Sendra.-José Gabaldón López.-Rafael de Mendizábal Allende.-Julio Diego González Campos.-Pedro Cruz Villalón.-Carles Viver Pi-Sunyer.-Firmado y rubricado.

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