Riesgo de desarrollo y topes indemnizatorios

AutorRamiro Prieto Molinero
Páginas406-410

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A) Las críticas a la redacción europea

Dado que estamos tratando las incidencias que se producen entre la excepción por estado de la ciencia y de la técnica y las demás previsiones de la Directiva sobre responsabilidad por productos, cabe finalizar haciendo referencia a la relación que se daría entre aquella y los topes indemnizatorios. En ese sentido, el artículo 16 de la Directiva 85/374/CEE dispone que cualquier Estado podrá disponer que la responsabilidad global por daños por productos idénticos se limite a una cantidad que no puede ser inferior a 70 millones de ECUS.

La redacción de este artículo ha sido muy criticada, puesto que deja abiertos unos cuantos interrogantes. HOWELLS, por ejemplo, señala que no queda claro si el límite es para cada modelo o una gama de productos que se consideran un mismo artículo; tampoco lo que pasa en el caso en que el defecto provenga de una parte componente, puesto que no se especifica si deberá considerarse sólo el componente o el producto

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completo. Asimismo, tampoco se especifica si en el caso de demandas masivas la suma máxima se repartiría en partes iguales, en cuyo caso tampoco figura un plazo límite de presentación de demandas91. JIMENEZ LIEBANA también señala que la previsión comunitaria no especifica si se trata de un solo producto respecto de toda la Unión Europea o sólo para un Estado miembro, si se refiere a un fabricante particular o a un conjunto de fabricantes de un mismo producto y destaca, en un sentido similar a HOWELLS, que tampoco se sabe qué pasa en el caso de demandas no simultáneas cuando se supera el límite de responsabilidad, dado que la Directiva, no establece ningún mecanismo de reparto92.

En un intento por dotar de sentido a la norma, MARTÍN CASALS sostiene que el tope se refiere a daños causados con pluralidad de productos, de manera que si el daño es causado por un solo producto defectuoso (como el caso de un avión que se estrella contra un edificio) no se aplicaría. Asimismo, y siempre según MARTÍN CASALS, todos los productos deben pertenecer a las mismas series y mostrar el mismo defecto93. Sin embargo, esto no es más que una interpretación de un artículo que, a todas luces, resulta ineficiente; en efecto, no hay duda de que éste requiere una regulación más específica que abarque tanto las diferentes posibilidades que pueden darse como el camino a adoptar en cada una de ellas, pero eso ya es algo que supera nuestro objeto de estudio. Así, aquí sólo nos limitaremos a tratar la relación que existe entre el establecimiento de topes y el riesgo de desarrollo, que pasaremos a analizar a continuación.

B) La lógica del sistema comunitario

¿Cuál es la relación que se da entre las existencia de montos «tope» y una excepción por estado de la ciencia? Pues bien, en una primera aproximación, la misma aparece como bastante evidente; así, a grandes rasgos, puede decirse que, si un Estado establece una responsabilidad objetiva sin atenuantes, entonces, esto llevará a los problemas en materia de seguros que ya se han destacado, de manera que será necesario establecer un tope a las posibles indemnizaciones como forma de dar certidumbre y así poder asegurar. ¿Cómo es esto? Pues que, aun cuando tuviera que cubrir un riesgo imprevisible, la compañía aseguradora dispondrá al menos de la posibilidad de saber cuál será la suma máxima por la cual tendrá que responder...

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