El riesgo de desarrollo y su relación con la responsabilidad objetiva

AutorRamiro Prieto Molinero
Páginas116-126

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A) ¿Un elemento extraño a la responsabilidad objetiva?
1) El riesgo de desarrollo como valoración de la conducta del fabricante

Dentro de la discusión sobre la procedencia o no del riesgo de desarrollo en cuanto causa de exoneración, existe un sector quizás hasta mayoritario de la doctrina que considera que nuestro objeto de estudio importa la introducción de un elemento de valoración subjetiva en el sistema de responsabilidad objetiva. Según esta visión, la prueba del riesgo de desarrollo importaría en realidad la demostración de que el productor había hecho todo lo posible para que no se produjeran fallos; o, lo que sería lo mismo, que había actuado diligentemente en relación con la información disponible en un momento dado, con lo cual, se aduce, se está introduciendo una valoración propia de la responsabilidad por culpa que desvirtúa toda la coherencia jurídica del sistema objetivo20.

Los ejemplos de este enfoque doctrinario son más que abundantes, de manera que sólo citaremos algunos. Así, BOUIX sostiene que, si se le permite al productor exonerarse, se está reconociendo que, en definitiva, el defecto existe y se estaría alterando el juego de régimen de responsabilidad sin culpa ya que el fabricante puede invocar su ausencia de culpa. NEWDICK, por su parte, se pregunta «cómo puede este test (por el riesgo de desarrollo) diferir de uno de negligencia donde la responsabilidad no está impuesta por defectos imprevisibles»21. Dentro de la doctrina española, cabe señalar a BERCOVITZ RODRIGUEZ-CANO, que, al referirse a la excepción de la Directiva 85/374/CEE señala que «mientras subsista la causa de exoneración de responsabilidad, cabe pensar que la responsabilidad por riesgo que se imputa al productor, está basada en la falta de diligencia para percatarse de la existencia del defecto»22. En la misma línea, STAPLETON concluye que «el riesgo de desarrollo reduce la regla de la responsabilidad a una virtualmente idéntica a la de negligencia, aunque con un incremento significativo de la carga de la prueba»23.

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¿Es esto así? A nuestro modo de ver, no. Y así creemos que, por ejemplo, a la afirmación de STAPLETON se le puede replicar que, dado que el «incremento significativo de la carga de la prueba» va a consistir, a grandes rasgos, en demostrar que nadie podía prevenir el defecto de acuerdo con el estado de la ciencia y de la técnica existente en el mundo, entonces es un contrasentido sostener que se introduce un elemento subjetivo; ello, desde el momento en que no se trata de la mera diligencia de un productor respecto de un producto en particular, ni siquiera de la diligencia de un fabricante promedio (noción que se acercaría a los estándares de la industria); por el contrario, la cuestión pasa por demostrar un hecho objetivo, esto es, que no existían conocimientos disponibles para detectar el carácter defectuoso del producto.

Por eso, y así como se sostiene que la responsabilidad objetiva se refiere al producto y no al productor, también es posible sostener que, tratándose de riesgo de desarrollo, la prueba versará sobre qué conocimientos hacían a un determinado producto, no sobre la capacidad del productor juzgado en concreto. De allí entonces que la doctrina que replica a su vez a la «crítica subjetivista» sostenga que la definición de estado de la ciencia no es, en definitiva, más que otro criterio objetivo que la ley fija sin atender a ningún productor en particular24.

Hablamos entonces de un concepto objetivo que será evaluado objetivamente para, eventualmente, obstar las consecuencias de un régimen también objetivo. Por eso, el hecho de que, en la práctica, esta circunstancia se vaya a hacer valer en un eventual juicio contra un fabricante en particular, no debe llevarnos a la confusión de creer que lo que se evaluarán serán los conocimientos de éste; por el contrario, la circunstancia a evaluar será si en ese caso concreto el fabricante había recurrido a los conocimientos que de forma general estaban disponibles y hacían a ese producto en función de la noción objetiva del estado de la ciencia y de la técnica existente en el momento de la comercialización.

2) Un límite objetivo

Como acaba de verse, el riesgo de desarrollo no requiere la mera imposibilidad subjetiva de un determinado productor, sino la imposibilidad absoluta y objetiva de descubrir la existencia del defecto y, esto, debido a la falta o insuficiencia general de medios técnicos y científicos en una época determinada. De esta forma, lo que se está valorando no es la conducta de un productor individual en cuanto a lo que él haya hecho para conseguir la información existente que hacía a un determinado producto, sino la imposibilidad, en cuanto situación objetiva, de que ese productor, o cualquier otro en su lugar, hubiera podido acceder a la misma por el simple hecho de que esa

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información no existía o no estaba disponible. Una idea terminante que lleva a que, por ejemplo, MONTERO y TRIAILLE, al referirse a la Directiva 85/374/CEE, sostengan que «la noción de riesgo de desarrollo comparte un grado de exigencia suplementaria en relación con la noción de ignorancia invencible ya que esta depende de las circunstancias personales y del momento de la persona que la invoca, mien-tras que la Directiva exige la imposibilidad absoluta y para cualquiera que esté en el ámbito profesional del producto»25.

Por eso, no nos resulta acertada la apreciación de LOIS CABALLÉ, quien sostiene que «si bien la exclusión de la responsabilidad del fabricante por los denominados riesgos del desarrollo tiene sentido en un sistema de responsabilidad subjetivo basado en la culpa, no creo que esté justificado en un pretendido sistema de responsabilidad por riesgo»26. De hecho, la autora va aún más lejos y se pregunta «si la existencia de seguridad no se debe a la culpa del fabricante, ¿por qué tiene un defecto el «producto»? Porque el comportamiento del fabricante, valorándolo en las circunstancias en las que debe ser tenido en cuenta, no ha sido lo suficientemente diligente como para poder evitar que su «producto» tuviera un defecto y causara un daño. Es decir, consideramos que probar la existencia de un defecto en el «producto» y su directa relación con el daño sufrido implica probar una cierta culpa o negligencia por parte del productor»27.

A nuestro modo de ver, tal afirmación refleja una confusión de la naturaleza misma del hecho que estamos tratando; en efecto, si hablamos de riesgo de desarrollo es precisamente porque nos encontramos en el campo de la responsabilidad objetiva y no en el de la responsabilidad por culpa. De hecho, si siguiéramos hablando de responsabilidad por culpa, no sería necesario distinguir las situaciones de riesgo de desarrollo, puesto que estas quedarían comprendidas en el universo mucho más vasto de la debida diligencia. Por otra parte, si, en efecto, siempre existe «cierta culpa o negligencia», como dice esta autora, entonces, siguiendo con la lógica de sus propias palabras, ni siquiera se tendría que haber creado la responsabilidad objetiva, puesto que, en definitiva, siempre estaremos en un supuesto de culpa del fabricante. Esto indudablemente no es así y también nos lleva a descartar la distinción que realiza SOLÉ I FELIÚ respecto de la cuestión. En efecto, en un intento por mantener un método sistemático de exposición, este autor distingue y analiza el riesgo de desarrollo tanto desde la óptica de la responsabilidad objetiva como de la responsabilidad por culpa reconociendo que «en un sistema de régimen de responsabilidad basado en la culpa, no hay problema en admitir la exoneración del fabricante»28.

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Puede que el análisis sea metódico, pero creemos que la distinción, lejos de esclarecer, oscurece el asunto tratado; ello, porque, por lo que venimos diciendo, directamente no tiene sentido distinguir la situación en un sistema sólo basado en la culpa. Es más, si la distinción...

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