STC 74/2000, 16 de Marzo de 2000

PonenteMagistrado don Rafael de Mendizábal Allende
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2000
EmisorTribunal Constitucional - Pleno
ECLIES:TC:2000:74
Número de Recurso2805/1995

El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por don Pedro Cruz Villalón, Presidente, don Carles Viver Pi-Sunyer, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Tomás S. Vives Antón, don Pablo García Manzano, don Pablo Cachón Villar, don Fernando Garrido Falla, don Vicente Conde Martín de Hijas, don Guillermo Jiménez Sánchez y Doña María Emilia Casas Baamonde, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de inconstitucionalidad núm. 2805/1995, promovido por el Presidente del Gobierno contra el art. 32 de la Ley de la Asamblea Regional de Murcia 8/1995, de 24 de abril, de Promoción y Participación Juvenil. Ha comparecido como única parte el Abogado del Estado, en la representación del Gobierno que por ley ostenta. Ha sido Ponente el Magistrado don Rafael de Mendizábal Allende, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

  1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 24 de julio de 1995 el Abogado del Estado, en nombre y representación del Presidente del Gobierno, interpuso recurso de inconstitucionalidad contra el art. 32 de la Ley de la Asamblea Regional de Murcia 8/1995, de 24 de abril, de Promoción y Participación Juvenil (en adelante, LPPJ).

    Tras hacer expresa invocación de lo dispuesto en el art. 161.2 CE, el Abogado del Estado comienza señalando que la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia carece de competencia para dictar un precepto como el art. 32 LPPJ, que dispone que el Organismo Autónomo Consejo de la Juventud "gozará de las exenciones tributarias establecidas o que se establezcan" en favor de dicha Comunidad Autónoma. En su opinión el precepto reproducido está redactado en tales términos que no distingue entre las exenciones y beneficios establecidos en los tributos propios de la Comunidad Autónoma y aquellos otros que corresponden al Estado o a las Entidades Locales. De acuerdo con lo previsto en el art. 133 CE, la "potestad originaria para establecer tributos corresponde exclusivamente al Estado", mientras que tal facultad sólo corresponde a las Comunidades Autónomas y a los Entes Locales "de acuerdo con la Constitución y las leyes". De ello deduce la representación estatal que la Región de Murcia sólo podrá ejercer competencias tributarias y, por tanto, en materia de bonificaciones y exenciones, dentro del marco establecido por la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas (LOFCA), al amparo de lo previsto en el propio Estatuto de Autonomía de la Región de Murcia (EARM). Conforme a ello, y según lo establecido en el art. 17.b LOFCA, la Región de Murcia tiene competencia para "el establecimiento y modificación de sus propios impuestos, tasas y contribuciones especiales, así como de sus elementos directamente determinantes de la cuantía de la deuda tributaria", claro es que sin invadir los hechos imponibles sujetos a tributos estatales.

    De acuerdo con este planteamiento, el Abogado del Estado considera que la Región de Murcia sólo puede establecer exenciones y bonificaciones de sus propios tributos, por lo que la redacción del art. 32 recurrido, en la medida en que afecte a los tributos del Estado, tanto cedidos como no cedidos, está viciada de inconstitucionalidad por incompetencia. La misma tacha cabe, en su opinión, oponer al art. 32 LPPJ, en cuanto su tenor literal pueda incluir a los tributos locales, ya que el art. 6.3 de la propia LOFCA permite a las Comunidades Autónomas establecer y gestionar tributos sobre las materias que la legislación de régimen local reserva a los Entes Locales, si bien "en los supuestos en que dicha legislación lo prevea y en los términos que la misma contemple". Este marco ha sido completado por la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales (LHL), la cual sujeta el sistema tributario local a la potestad tributaria originaria y exclusiva del Estado. En la medida en que esta competencia estatal respecto a los tributos locales está condicionada por el art. 32 LPPJ, queda éste último viciado también de inconstitucionalidad.

    Desde otra perspectiva el Abogado del Estado argumenta que el precepto recurrido desborda lo regulado en los arts. 50 EARM y 2.3 LOFCA. De ambos preceptos se deriva que la Comunidad Autónoma gozará del mismo tratamiento fiscal que la ley establezca para el Estado. Sin embargo, desde la perspectiva de la legalidad tributaria no se puede identificar el régimen del Estado y de la Región de Murcia con el de sus correspondientes Organismos Autónomos. La no identificación entre el Estado y la Región de Murcia con sus respectivos Organismos Autónomos es ilustrada por el Abogado del Estado desde un triple punto de vista. En primer lugar, tanto la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, reguladora del Impuesto de Sociedades, como la citada LHL, reguladora de los Impuestos de Actividades Económicas y del de Incremento del Valor de los Terrenos, prevén que el Estado, las Comunidades Autónomas y sus respectivos Organismos de carácter administrativo estén exentos de dichos impuestos, pero ello no se extiende a los Organismos Autónomos de carácter comercial, industrial, financiero y análogos. En segundo lugar, la misma ley distingue en apartados separados al Estado y a las Comunidades Autónomas, a los Organismos Autónomos de carácter administrativo y a los restantes Organismos Autónomos respectivamente (art. 5.1.a, b y c). Por último, en los Impuestos sobre Bienes Inmuebles y sobre Vehículos de Tracción Mecánica (arts. 64 a y 106.2.a LHL) se exceptúa a los bienes del Estado y de las Comunidades Autónomas afectos a determinados fines, pero no se extiende la exención a bienes similares de los organismos autónomos. Por tanto, concluye el Abogado del Estado, no siendo identificables, a efectos tributarios, la Comunidad Autónoma y sus Organismos Autónomos, el art. 32 LPPJ vulnera el reparto constitucional de competencias entre el Estado y la Región de Murcia respecto a los tributos del Estado y los tributos locales, al extender al Consejo de la Juventud el mismo trato fiscal que corresponde a la Región de Murcia. Con fundamento en todo lo anterior solicita que el Tribunal dicte Sentencia declarando la inconstitucionalidad del precepto recurrido.

  2. La Sección Segunda, por providencia de 25 de julio de 1995, acordó admitir a trámite el recurso de inconstitucionalidad, dar traslado del mismo, conforme al art. 34 LOTC, al Congreso de los Diputados y al Senado, así como a la Asamblea Regional y al Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, a fin de que, en el plazo de quince días, puedan personarse en el procedimiento y formular alegaciones; tener por invocado el art. 161.2 CE, lo que produce la suspensión de la vigencia del artículo recurrido desde la fecha de la interposición del recurso, y publicar la incoación del mismo y la suspensión acordada en los Boletines Oficiales del Estado y de la Comunidad Autónoma.

  3. Mediante escritos que tuvieron entrada en el Registro del Tribunal los días 7 y 8 de septiembre de 1995, respectivamente, el Presidente del Congreso de los Diputados comunicó que la Cámara no se presentaría en el procedimiento ni formularía alegaciones, y el Presidente del Senado manifestó su personación y ofreció su colaboración.

    El representante de la Asamblea Regional de Murcia, mediante escrito presentado en el Registro del Tribunal el día 25 de marzo de 1995, manifestó que no se personaría ni formularía alegaciones en el procedimiento.

    Mediante diligencia que extiende el Secretario del Pleno con fecha 18 de octubre de 1999, se hace constar que, transcurrido con exceso el plazo concedido al Consejo de Gobierno de la Región de Murcia para formular alegaciones, no se ha recibido escrito alguno al respecto.

  4. La Sección Cuarta, mediante providencia de 23 de noviembre de 1995, acordó oír al Abogado del Estado, como única parte personada en el procedimiento, para que manifieste su opinión sobre el levantamiento anticipado de la suspensión de la vigencia del precepto recurrido.

  5. Por Auto de 19 de diciembre de 1995 el Pleno del Tribunal acordó levantar la suspensión del art. 32 LPPJ.

  6. Por providencia de 14 de marzo de dos mil se señaló el siguiente día 16 del mismo mes y año para deliberación y votación de la presente Sentencia.

Fundamentos jurídicos

  1. En este recurso de inconstitucionalidad es su objeto, por una parte, el art. 32 de la Ley de la Asamblea Regional de Murcia 8/1995, de 24 de abril, de Promoción y Participación Juvenil (en adelante LPPJ). Dicho precepto establece que el Consejo de la Juventud, Organismo Autónomo de la Región de Murcia, "gozará de las exenciones tributarias establecidas o que se establezcan en favor de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, salvo que se trate de los tributos cuya carga tributaria sea posible trasladarla legalmente a otras personas". El otro elemento de la pretensión deducida por el Presidente del Gobierno de la Nación, su fundamento, esgrime una vulneración del orden constitucional de competencias y radica en que el citado artículo invade el ámbito de la potestad tributaria que la Constitución reserva al Estado y excede, asimismo, las potestades atribuidas a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia por las leyes que, de acuerdo con la Constitución y su Estatuto, delimitan sus competencias en materia tributaria. Por ello, la pretendida inconstitucionalidad del precepto se concreta, exclusivamente, en cuanto a su aplicación a los tributos estatales y locales.

  2. El Abogado del Estado, única parte comparecida en este procedimiento, ha sostenido que la inconstitucionalidad del artículo recurrido se sustenta en que el precepto altera las reglas estructurales de nuestro sistema tributario que, a su juicio, se asientan sobre dos ejes: de un lado, "la potestad originaria para establecer tributos corresponde exclusivamente al Estado, mediante ley" (art. 133.1 CE); de otro, "las Comunidades Autónomas y las Corporaciones locales podrán establecer y exigir tributos, de acuerdo con la Constitución y las leyes" (art. 133.2 CE); marco constitucional que ha sido complementado por la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas (LOFCA), la cual reconoce a éstas la potestad para establecer sus propios tributos, si bien con sometimiento a las leyes, de acuerdo con el citado precepto constitucional. De acuerdo con todo ello, si bien la Región de Murcia es competente para establecer las exenciones y bonificaciones que considere oportunas respecto a sus propios tributos, el art. 32 LPPJ está redactado en tales términos que no distingue entre las exenciones de los tributos propios de la Comunidad Autónoma y las de los tributos estatales y locales. De ahí que la inexistencia de tal distinción determina que resulte inconstitucional al aplicarse a los tributos estatales y locales. Respecto de los tributos estatales, porque impone a las leyes estatales reguladoras de los diferentes tributos la necesidad de otorgar al Organismo Autónomo Consejo de la Juventud el mismo trato fiscal que las mismas hayan de conceder a la Región de Murcia. Igualmente ocurre respecto a los tributos locales, en la medida en que el art. 1.1 de la Ley 39/1988, de 28 de septiembre, reguladora de las Haciendas Locales (LHL) sujeta al sistema tributario local a la potestad originaria y exclusiva del Estado.

    Por último, y desde otra perspectiva, el Abogado del Estado considera que también el art. 32 LPPJ resulta inconstitucional, por vulnerar los arts. 50 EARM y 2.3 LOFCA. De ambos preceptos se desprende que la Región de Murcia habrá de gozar del mismo tratamiento fiscal que la ley reserve al Estado. Sin embargo, la legalidad tributaria vigente no establece para el Estado y las Comunidades Autónomas idéntico régimen que para sus respectivos Organismos Autónomos. De ello deduce que el artículo 32, al exigir esa equiparación, quebranta los antedichos preceptos "vulnerando una vez más, respecto de los tributos del Estado y los tributos locales, el reparto constitucional de competencias entre el Estado y la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia".

  3. Como punto de partida del discurso es obvio que corresponde a las Comunidades Autónomas la competencia para regular sus propios tributos, y, por consiguiente también para establecer los correspondientes beneficios y exenciones fiscales, según se establece en la Constitución y en las leyes. Y sobre esto mismo hicimos hincapié en nuestra STC 176/1999, de 30 de septiembre, dictada precisamente en un supuesto análogo al que se suscita en este caso. Allí la parte recurrente, también el Abogado del Estado, había impugnado un precepto de la Ley del Parlamento de Cataluña 12/1993, de 4 de noviembre, de creación del Instituto para el Desarrollo de las Comarcas del Ebro, sobre idéntica alegación de que debería haber distinguido entre los tributos propios de la Generalidad, los estatales y los locales.

    Sin embargo en la Sentencia citada desestimamos el recurso de inconstitucionalidad. Dijimos entonces que el principio de interpretación de las normas de conformidad con la Constitución, plenamente consolidado en nuestra doctrina (SSTC 4/1981, de 2 de febrero, 122/1983, de 26 de octubre, y 93/1984, de 16 de octubre, entre otras muchas), ha de conducir a entender que el precepto controvertido "tiene como único y exclusivo campo de aplicación el ámbito de competencia del Parlamento de la Comunidad Autónoma ..., órgano legislativo del que emana, máxime si se advierte que dicho precepto, aunque no está incluido en una ley tributaria ..., forma parte de una ley que crea un Organismo de la Administración institucional de aquélla", por lo que debe entenderse que el Parlamento que aprobó la ley, "como creador de dicho Organismo, sólo puede atribuirle aquellos beneficios y exenciones fiscales que está legitimado para establecer de conformidad con las previsiones del bloque de constitucionalidad". Lo que nos llevó a concluir que el precepto "puede interpretarse de modo natural y no forzado, y sin afectación de la seguridad jurídica, como de exclusiva aplicación a los tributos que corresponde establecer a la Generalidad de Cataluña, conforme a las competencias que le reconocen los arts. 133.2 CE, 44 y 50 EAC y 6 y 9 LOFCA" (STC 176/1999, FJ 4).

    Por tanto, en el caso que ahora nos ocupa cabe afirmar que el art. 32 de la Ley de la Asamblea Regional de Murcia 8/1995, de 24 de abril, de Promoción y Participación Juvenil, debe ser tratado con los mismos criterios de interpretación contenidos en aquella otra Sentencia. Por lo que, de conformidad con los artículos citados de la CE y de la LOFCA, así como con los correspondientes del Estatuto de Autonomía de la Región de Murcia (arts. 25 y 45), la única conclusión que se alcanza es que las exenciones tributarias de que pueda gozar la entidad de Derecho público Consejo de la Juventud de la Región de Murcia han de referirse necesariamente a las que pueda establecer la Asamblea Regional autonómica en relación con los tributos de su competencia.

  4. No mejor suerte ha de correr el argumento final del representante del Estado que considera inconstitucional el precepto impugnado por vulnerar los arts. 2.3 LOFCA y 50 del Estatuto de Autonomía, de los cuales se desprende que la Región de Murcia gozará del mismo tratamiento fiscal que la ley reserve al Estado. Afirma así que la legalidad tributaria vigente no establece para el Estado y las Comunidades Autónomas idéntico régimen que para sus respectivos organismos autónomos, y de ello deduce que el art. 32, al exigir esa equiparación, quebranta dichos principios.

    Ahora bien, esta última línea argumental también se había descartado en la citada STC 176/1999, porque, según se dijo allí, partiendo de que el planteamiento del recurso se sustenta sobre el principio de la posible afectación de concretas regulaciones tributarias ajenas al ámbito competencial (en este caso, de la Región de Murcia), negado ello de adverso y coincidiendo el ámbito de aplicación del precepto cuestionado con el de esta Comunidad Autónoma, como expresamente se razona y concluye en el fundamento jurídico tercero de la presente resolución, es claro que queda privado de fundamento tal alegato, sin que, por tanto, se pueda deducir de su texto una equiparación con el tratamiento fiscal que a la Región de Murcia atribuye el art. 50 de su Estatuto de Autonomía.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra el art. 32 de la Ley de la Asamblea Regional de Murcia 8/1995, de 24 de abril, de Promoción y Participación Juvenil.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid a dieciséis de marzo de dos mil

Voto particular que formula el Magistrado don Vicente Conde Martín de Hijas a la Sentencia recaída en el recurso de inconstitucionalidad núm. 2805/95.

Con el mayor respeto a los Magistrados que apoyan la tesis mayoritaria reflejada en la Sentencia, y haciendo uso de la facultad establecida en el art. 90.2 LOTC, considero conveniente manifestar mi disentimiento del acuerdo de la mayoría, formulando Voto particular, en este caso por coherencia intelectual con mi precedente Voto particular a la STC 176/1999, de 30 de septiembre ("Boletín Oficial del Estado" de 3 de noviembre).

En la medida en que el precepto aquí recurrido es en todo similar (mutatis mutandis) al que lo fue en el recurso decidido por dicha Sentencia, y que la base de la argumentación de la actual es casi de pura aplicación de doctrina de aquélla, mi disentimiento de la actual debe limitarse a la mera reiteración de lo que en relación con ella ya expresé en mi precedente Voto particular, que doy aquí por reproducido por simple remisión.

En tal sentido evacúo éste mi Voto particular.

Madrid, a dieciséis de marzo de dos mil.

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