STS 489/2006, 24 de Mayo de 2006

PonentePEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:2006:3352
Número de Recurso3345/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución489/2006
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

ROMAN GARCIA VARELAJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANAPEDRO GONZALEZ POVEDA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Mayo de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia, como consecuencia de autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía; seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Cinco de Murcia, sobre acción revocatoria; cuyo recurso fue interpuesto por D. Andrés, representado por el Procurador de los Tribunales D. Miguel Angel de Cabo Picazo; siendo parte recurrida la entidad Banco Santander Central Hispano, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Federico Olivares de Santiago y asistida .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador de los Tribunales D. Miguel Angel Artero Moreno, en nombre y representación de Banco Central Hispano americano, S.A., formuló demanda de menor cuantía sobre acción revocatoria, contra D. Mauricio y su esposa Dª María Cristina, D. Andrés y Dª Begoña; en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que "se revoque y se declare nula por fraude de acreedores la escritura de cesión y transmisión de la finca registral NUM000 del Registro de la Propiedad de Aguilas y anule todos los asientos registrales y la escritura de 23 de septiembre de 1991, número 3480 del protocolo del notario de Murcia D. Salvador Montesinos Busutil y, subsidiariamente condene a la indemnización de daños y perjuicios a mi mandante causados con carácter solidario, cuya cuantía se determinará en ejecución de sentencia, para el caso de no poder ejecutar el pronunciamiento del pedimento primero, y con expresa imposición de costas a los demandados ".

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, se personó en autos la Procuradora Dª Susana García Idañez, en nombre y representación de D. Mauricio, quien contestó a la misma y tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que "se desestime la demanda y se absuelva a mi mandante, condenando expresamente a la actora a las costas del presente procedimiento".

  2. - Asimismo la Procuradora Dª María José Torres Alesson, en nombre y representación de D. Andrés, contestó a la demanda formulada de contrario alegando excepción de cosa juzgada y tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictara sentencia "en la que se desestime íntegramente la demanda planteada de contrario, con expresa condena en costas a la parte demandante".

  3. - No compareciendo las demandadas Dª María Cristina y Dª Begoña, fueron declaradas en rebeldía.

  4. - Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Murcia, dictó sentencia en fecha 18 de junio de 1998 cuyo FALLO es como sigue: "Que desestimando la demanda planteada por BANCO CENTRAL HISPANOAMERICANO, S.A., representado por el Procurador Sr. Artero Moreno, contra DON Mauricio, representado por el Procurador Sr. García Idañez, contra DON Andrés, representado por la Procuradora Sra. Torres Alessón, contra DOÑA María Cristina Y DOÑA Begoña, ambas en situación procesal de rebeldía, debo declarar y declaro no haber lugar a lo solicitado por la parte actora, debiendo absolver como absuelvo a la demandada en los pedimentos contra ella efectuados".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia, dictó sentencia en fecha 22 de abril de 1999 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLAMOS: Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Miguel Angel Moreno en nombre y representación de la entidad BANCO CENTRAL HISPANOAMERICANO S.A. debemos recovar y revocamos la sentencia dictada el 18 de junio de 1998 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Murcia en el juicio de menor cuantía núm. 85/98 , dictando otra en los términos siguientes: Que estimando la demanda ejercitada por el Procurador son Miguel Angel Artero Moreno en nombre y representación de "Banco Central Hispanoamericano, S.L." se declara la nulidad por fraude de acreedores de la escritura pública de fecha 23 de septiembre de 1991, y consiguientemente la cancelación de las inscripciones registrales en virtud de dicha escritura. Subsidiariamente se condena solidariamente a los demandados a la indemnización de daños y perjuicios causados a la entidad actora en el caso de que la finca registral núm. NUM000 haya sido transmitida a terceros protegidos. Se imponen las costas de primera instancia a los demandados. No hay lugar a un pronunciamiento expreso en cuanto a las costas de esta alzada".

Voto particular:

"FALLO: Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Artero Moreno en nombre y representación de la entidad BANCO CENTRAL HISPANOAMERICANO, S.A. debo revocar y revoco la sentencia dictada el 18 de junio de 1998 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Murcia en el juicio de menor cuantía núm. 85/98 , rollo de apelación núm. 491/98, declarando que no existe cosa juzgada, y en consecuencia entrando a conocer del fondo de la litis, debo, desestimando en parte dicho recurso, desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Artero Moreno en nombre y representación de la entidad BANCO CENTRAL HISPANOAMERICANO, S.A. contra don Mauricio, doña María Cristina, don Andrés y doña Begoña, absolviendo como absuelvo a estos demandados de las peticiones contra ellos formuladas, con imposición a la parte actora de las costas de la primera instancia por ser preceptivo. Debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad en esta alzada".

TERCERO

1.- El Procurador de los Tribunales D. Miguel Angel de Cabo Picazo, en nombre y representación de D. Andrés, interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección Tercera) con apoyo en los siguientes motivos: "PRIMERO.- Se funda el primer motivo de casación en el ordinal nº 4 del art. 1692 de la L.E. Ci . "por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate". Como normas del ordenamiento jurídico que se consideran infringidas citamos el art. 1252.1 del Código Civil . SEGUNDO.- El segundo motivo de casación también se funda en el ordinal 4º del art. 1692 de la LE.Ci por vulneración de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que resultaren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Consideramos que la resolución judicial que se recurre vulnera el art. 1111 del Código Civil en relación con el art. 1291.3 y 1294 del mismo cuerpo legal . TERCERO.- Se funda el tercer motivo de casación al amparo del ordinal 4º del art. 1692 de la LEC. Civ . por vulneración de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que resultaren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. CUARTO Error de derecho en la valoración de la prueba por infracción del art. 1253 y 1297 del Código Civil , al amparo del nº 4 del art. 1692 de la LEC ".

  1. - Admitido el recurso de casación por auto de fecha 15 de enero de 2002 , se entregó copia del escrito a la representación del recurrido, conforme lo dispuesto en el artículo 1710.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , para que en el plazo de 20 días pueda impugnarlo.

  2. - El Procurador de los Tribunales D. Federico Olivares de Santiago, en nombre y representación de Banco Santander Central Hispano, S.A., presentó escrito de impugnación al recurso de casación y alegando los motivos que estimó pertinentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia "desestimando el recurso interpuesto y confirme la sentencia recurrida, imponiendo las costas a la recurrente".

  3. - Al no haberse solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día cuatro de mayo del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Estimada por la sentencia objeto de este recurso de casación la acción revocatoria ejercitada por Banco Central Hispanoamericano, S.A. respecto al contrato de compraventa celebrado entre los codemandados, el motivo primero del recurso, acogido al art. 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denuncia infracción del art. 1252.1 del Código Civil ; se argumenta en el motivo que "en fecha 20 de mayo de 1994 se presentó por el hoy recurrente (comprador en la venta impugnada, aclaramos) juicio de tercería de dominio, como consecuencia de que en el juicio ejecutivo nº 154/92 seguido a instancia del Banco Central Hispanoamericano se embargó indebidamente la finca registral nº NUM000, de la que es legítimo propietario el recurrente. La citada demanda de tercería se puso en conocimiento del banco ejecutante, el cual no se opuso, siendo declarado en rebeldía y terminado dicho procedimiento por sentencia de 22 de diciembre de 1994 , que ordenó alzar el embargo trabado sobre la finca antes mencionada". Entiende el recurrente que tal resolución produce excepción de cosa juzgada respecto a la acción rescisoria ahora ejercitada.

La sentencia de 18 de noviembre de 2003 hace un examen exhaustivo del contenido que puede tener la reconvención en las tercerías de dominio y después de recoger numerosas sentencias que tratan de la cuestión, afirma: "De los criterios expuestos se desprende que salvo la pretensión relativa a la nulidad del título que sirva de apoyo a la reclamación del tercerista, ninguna otra pretensión de fondo, que por constituir un objeto autónomo deba ventilarse por los cauces del juicio declarativo correspondiente, puede acumularse al objeto de la tercería determinado por Ley, de modo que la "acción rescisoria por fraude de acreedores" que tiene sus exigencias peculiares, de acuerdo con el art.1111 del Código Civil , y su marco de probanzas en atención a su naturaleza subsidiaria en cuanto presupone un título inicialmente válido ha de ejercitarse en proceso independiente fuera de la tercería de dominio cuya finalidad "va dirigida exclusivamente al levantamiento del embargo trabado sobre el bien en litigio, o lo que es lo mismo sustraer bienes del procedimiento de apremio por no pertenecer al apremiado". La limitación del objeto reconvencional en las tercerías de dominio a la acción de nulidad, basada en la distinta naturaleza y requisitos exigibles de la acción de nulidad y la rescisión, puestas de manifiesto en las sentencias de 27 de abril de 1998 y 10 de octubre de 2001 , hacen decaer el motivo ya que el demandante hoy recurrido no podía hacer valer la acción rescisoria en el juicio de tercería y, caso de ser planteada, el tribunal no podría haberse pronunciado sobre la misma, como se establece en la citada sentencia de 18 de noviembre de 2003 .

Segundo

Por el cauce procesal idóneo, el motivo segundo denuncia infracción del art. 1111 del Código Civil en relación con los arts. 1291.3 y 1294 del mismo texto legal ; se alega que en el caso no se da el requisito de subsidiariedad, ya que en ningún momento se ha demostrado la insolvencia de los fiadores demandados.

La acción rescisoria -dice la sentencia de 22 de abril de 2004 - viene a consistir en un remedio de carácter subsidiario, conforme al artículo 1294 del Código Civil , habiendo declarado reiteradamente esta Sala (sentencias de 12 de marzo de 1984, 24 de noviembre de 1988 y 27 de mayo de 1992 ) que dicho Cuerpo legal la establece a favor de los acreedores para proteger y lograr la efectividad de sus créditos en bienes del deudor demandado. Exige, a modo de preferente fáctico legal necesario, que se cumplan las previsiones del art. 1111 del Código Civil , es decir, que a los acreedores no les resulte por otro medio posible obtener el reintegro de la deuda, lo que supone la realidad de la existencia del crédito y la celebración por el deudor con posterioridad de actos de disposición patrimonial que atenten directa y frontalmente a dicho crédito, al que de este modo se le vacía de todo contenido en cuanto a su real percepción, en un actuar defraudatorio concebido y ejecutado con el indudable propósito de causar perjuicios y daños constatados al acreedor, debiendo también darse la concurrencia de que los bienes no hayan pasado a terceros de buena fe (sentencias de 17 de noviembre de 1987, 25 de enero de 1989, 27 de febrero, 27 de mayo y 26 de noviembre de 1992 ) (sentencia del Tribunal Supremo de 28 de noviembre de 1994 ). Por su parte, afirma la sentencia de 21 de abril de 2004 que la jurisprudencia de esta Sala (sentencias de 2 de julio de 1992, 28 de noviembre de 1994 y 31 de octubre de 2002 ) resulta al exigir que en estos supuestos que no se pueda cargar al acreedor con la prueba de que el deudor carece de bienes, y baste con acreditar haber llevado a cabo la persecución de los que le eran debidamente conocidos según las circunstancias del caso, lo que supone que ha de contarse con conocimiento preciso y suficiente y no abstracto ni genérico y como precisa la sentencia de 28 de abril de 2001 , la conducta del deudor puede ser pasiva, es decir, cabe se abstenga de llevar a cabo la alegación fácil y asequible para él de hechos positivos que deslegitimen al acreedor accionante, es decir, que cuenta con bienes realizables que no se han embargado y el momento adecuado para su manifestación era el de la traba llevada a cabo en el juicio ejecutivo, sin perjuicio de que también lo pueda acreditar en este pleito y esta conducta de actuar de mala fe no es acreedora de premio alguno.

Declara la sentencia recurrida que "los deudores fiadores y demandados en este procedimiento, Mauricio y su esposa, doña María Cristina está demostrado que carecen de patrimonio y no han intentado acreditar que los otros obligados solidarios del préstamo Carlos Miguel y su esposa, Pedro Jesús, o la propia entidad prestamista, "Distribuciones Alimenticias Nieto, S.L.", tuvieran bienes suficientes para hacer efectivo el importe del crédito de que era titular la entidad actora y apelante". Ante esta contundente declaración, no desvirtuada por el cauce procesal idóneo, la alegación de error de derecho en la valoración de la prueba, el motivo ha de desestimarse.

Tercero

El motivo tercero denuncia infracción de la doctrina jurisprudencial según la cual los requisitos de la acción pauliana son, entre otros, la existencia de un crédito líquido, exigible y anterior al acto de disposición, y cita al efecto las sentencias de 17 de diciembre de 1989 y 10 de abril de 1995. Como dice la sentencia de 29 de marzo de 2001 , en cuanto a la preexistencia del crédito, como señaló la sentencia de 11 de noviembre de 1993 y repitió la de 28 de noviembre de 1997 "si bien la doctrina jurisprudencial exige que el crédito en que se funda la acción rescisoria sea anterior al acto rescindible, ello ha de entenderse en términos generales, siendo preciso que cada caso se estudie en concreto y con arreglo a las peculiaridades que presente, especialmente en aquellos supuestos en que la intención defraudatoria viene determinada por la próxima y segura exigencia posterior del crédito". En el caso, los fiadores demandados, participes de la sociedad deudora y conocedores, por tanto, de la situación económica de la misma, no podían desconocer el estado deudor de la cuenta de crédito abierta por la entidad bancaria a la sociedad, la que ya en el año 1991 dejó de presentar las cuentas anuales al Registro Mercantil; cuando se realizó la transmisión del bien a través de la dación en pago de una pretendida y no probada deuda de la sociedad a favor del aquí recurrente, deuda que tampoco ha sido probado hubiesen avalado los codemandados, es evidente que existía ya un crédito a favor del banco actor pendiente sólo de su liquidación a efectos de ejercitar la acción ejecutiva. Se cumple, por tanto, el requisito cuya falta se denuncia en el motivo que se desestima.

Cuarto

El motivo cuarto denuncia infracción de los arts. 1253 y 1297 del Código Civil , preceptos heterogéneos cuya cita conjunta sería causa suficiente para su desestimación.

Es doctrina reiterada de esta Sala la de que el control casacional de la conculcación del art. 1253 del Código Civil consiste en una verificación de la logicidad de la deducción o inferencia efectuada por la resolución de instancia, y sólo es revisable si la deducción obtenida resulta arbitraria, absurda o contraria a la lógica.

La conclusión a que llega la Sala de instancia de que Carlos Miguel y su esposa no tenían bienes, por el conocimiento que de ello tenían los padres del primero, por razón de su parentesco y de haber desarrollado actividades mercantiles conjuntas, no es una conclusión ilógica o arbitraria, sobre todo si se tiene en cuenta que no se ha aportado a los autos prueba alguna de la solvencia de aquellos cofiadores.

No puede considerarse arbitraria, absurda o contraria a la lógica la deducción que obtiene la Sala quo de los hechos probados para declarar la existencia de "consilium fraudis", es decir, que no se ha probado la existencia de la deuda que pretendió solventarse con la dación en pago, ni que Mauricio hubiese avalado tal deuda, en cumplimiento de cuya garantías transmitió el bien.

En consecuencia se desestima.

Quinto

La desestimación de todos y cada uno de los motivos del recurso determina la de éste en su integridad con la expresa condena en costas que establece el art. 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Andrés contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia de fecha veintidós de abril de mil novecientos noventa y nueve .

Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas de este recurso.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y Rollo de Apelación, en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Román García Varela.- José Antonio Seijas Quintana.- Pedro González Poveda.-rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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