La revocación tácita de un testamento por otro posterior (Un breve estudio a propósito de la sentencia 129/2006 de la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Valladolid, de 11 de abril de 2006)

AutorFrancisco Javier Jiménez Muñoz
CargoDoctor Europeo en Derecho. Profesor Contratado Doctor. Departamento de Derecho Civil. Universidad Nacional de Educación a Distancia (UNED)
Páginas1064-1090

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1. Introducción

En caso de que un testador elabore diversos testamentos sucesivos, se plantea el importante problema de cuál ha de ser la relación entre ellos: si son compatibles y se aplican conjuntamente, o bien ha de entenderse que el testamento posterior sustituye y hace ineficaz al primero. Cuando el testador expresamente contempla esta situación y establece cuál ha de ser la relación entre ambos testamentos sucesivos, no se origina realmente problema alguno y habrá de estarse a tal disposición (revocación expresa, en su caso). Sin embargo, el problema surge cuando el testador no prevé nada al respecto en el segundo testamento y tal situación se produce, debiendo recurrirse a las previsiones del Código Civil sobre revocación de testamentos, y específicamente teniendo presente la posibilidad de existencia de una revocación tácita.

Tal situación es la contemplada en la sentencia de la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Valladolid de 11 de abril de 2006, en la que, tras un testamento notarial abierto, se realiza por la testadora un testamento ológrafo en que varía la designación de heredero, si bien condicionada a «si me ocurriera algún accidente». A raíz de esta concreta sentencia, estudiaremos en el presente artículo el régimen jurídico de la posible concurrencia de una revocación tácita entre los testamentos sucesivos, y realizaremos un pequeño comentario a la misma 1.

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2. La Sentencia

Ver nota 2

(...)

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.-La sentencia objeto de recurso, desestima la pretensión deducida por la representación procesal del Arzobispado de Valladolid, sobre declaración de plena validez y eficacia del testamento abierto otorgado por doña Elena en fecha de 11-11-94, ante Notario, para que el destino de su herencia sea el cumplimiento encomendado al Excmo. Señor Arzobispo de Valladolid de los fines de sufragio de su alma expresado en la cláusula 4.ª de su testamento abierto, condenándose a los demandados que estén y pasen por anteriores declaraciones, al tiempo, que, consecuentemente, se ordenen los correspondientes mandamientos al Registro de la Propiedad a los efectos de inscripción a favor de ese Arzobispado. Al tiempo que por el demandado Luis Enrique se formula reconvención, para que por ese Arzobispado demandante, se proceda a la devolución del caudal hereditario de la finada doña Elena, a quien resulte ser heredero legítimo de su hermana, también difunta, doña Nuria.

Recurre referida demandante, por mostrar su desacuerdo con la sentencia impugnada, en tanto en cuanto que la misma estima revocado a todos los efectos el testamento abierto de referencia, fecha de 11-11-94, ante Notario, por el ulteriormente otorgado en forma ológrafa, en fecha de 23-12-96, pese a que el mismo refería su disposición solo en caso de que, por causa de «algún accidente en el que perdiera la vida...», que esa demandante interpreta como condición no cumplida, por cuanto que el fallecimiento de la testadora fue por causas naturales, en todo caso, compatibilidad entre ambos testamentos, y consiguiente validez del primero de los otorgados, ante Notario en forma abierta.

SEGUNDO.-Ambas hermanas, doña Elena y doña Nuria, fallecidas respectivamente en fechas de 29-7-99 y el 6-10-99, otorgaron, primero testamento abierto ante mismo Notario, en fecha de 11-11-94, en el que dejaban todos sus bienes al Arzobispado de Valladolid, en cumplimiento de sus fines píos dispuestos en el clausulado del mismo. Ambas, en fecha de 23-12-96, confeccionan testamento ológrafo, que fueron debidamente protocolizados por Autos de fechas de 2-6-00 y 2-10-02, respectivamente, en el que ambas instituían como únicas herederas en todos sus bienes, recíprocamente a su respectiva hermana, salvo la particularidad, única del confeccionado por doña Elena, cuando refiere en el mismo que: «...si me ocurriera algún accidente en el que perdiera la vida, dejo a mi hermana...». Y la cuestión a debatir en esta instancia (y fundamentalmente en el pleito seguido al efecto) es sobre la interpretación que debe darse a esa disposición testamentaria, ológrafa, en cuanto al punto de referencia sobre «...si le ocurriera algún accidente...», habida cuenta del fallecimiento primero de doña Elena, y poco después de doña Nuria, sobre las que únicamente, al parecer y sin perjuicio de lo que se determine con mayor rigor jurídico, quedaría como único heredero de la segunda, el demandado Luis Enrique. Pues de aceptarse la tesis de la deman

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dante, de que el testamento ulterior y último otorgado ológrafamente no revoca el anterior testamento abierto notarial por cuanto que no se cumplió la condición o presupuesto para su eficacia (muerte por accidente), al haberse producido el óbito de doña Elena en forma natural, el testamento abierto sería el único válido y eficaz, siendo entonces esa demandante la única heredera.

Y examinadas nuevamente las actuaciones por este Tribunal, debe llegarse a la misma conclusión que la del Juez de Instancia, según las pruebas e indicios obrantes en las actuaciones en su valoración lógica, racional y consecuente con las mismas, en interpretación armonizadora de lo dispuesto en los artículos 739 y 675 del Código Civil, según propia interpretación jurisprudencial de nuestro Tribunal Supremo (sentencias de 1-2-88 y de 7-5-90, entre otras). Efectivamente, el primero de los artículos señalados, 739, sanciona taxativamente que el testamento anterior queda revocado de derecho por el posterior perfecto, con la sola excepción de que el testador exprese su voluntad de que subsista en todo o parte, aun cuando la Jurisprudencia admite la determinación de esa voluntad, en forma presunta, pero definida claramente por indicios y circunstancias bastantes no contradictorias con su tenor literal. El segundo, artículo 675, remite a la interpretación literal de las disposiciones testamentarias, salvo que se exprese muy claramente ser otra la voluntad del testador. Cabe también defender, cuando ello sea posible, una compatibilidad de testamentos sucedidos en el tiempo, si estos llegan a complementarse o desarrollarse sucesivamente en la disposición compatible de los bienes del testador, sin contradicción en sus disposiciones, lo que no parece ser el caso de autos, en los que resultan muy claramente nombramientos de herederos universales diferentes.

En el caso de autos, parece muy clara la voluntad de ambas hermanas, simultánea y en idéntico sentido, de mutar sustancialmente su testamento anterior prestado, sí, en forma notarial, tras, al parecer, una larga gestación no exenta de información cualificada a través del propio Notario, precisamente, deciden un nuevo nombramiento de su heredero(s), esta vez, a favor de su(s) propia hermana(s), por causa que no explicitan pero que resultan muy lógicas en personas de vinculo familiar muy estrecho, con larga convivencia juntas y de muy avanzada edad y cierto temor por su suerte económica. El tenor literal de «si por causa de algún accidente», admite ciertamente interpretaciones varias: muerte por causa no natural, diversa de la defunción natural ocurrida efectivamente, o, como interpreta la sentencia razonada y fundadamente, en sinonimia con la muerte, en general, por cualquier causa que se produzca. Lo que no admite inter-pretación y queda fuera de toda duda, es que las testadoras, en idéntica ocasión, mutan su voluntad testamentaria, nada advierten sobre el primer testamento, que omiten absolutamente, nombran persona distinta como sus únicas herederas (su respectiva hermana) y no puntualizan o desarrollan circunstancia alguna sobre esa posible interpretación literal condicionadora de la eficacia de su testamento (y solo en el caso de una de ellas) que remitiera a posibles causas accidentales, traumáticas o súbitas diversas de una defunción natural. El testimonio, incluso cualificado (el propio Notario otorgante), prestado en autos, en el sentido de que la voluntad de doña Elena era la de dejar sus bienes, todos, al Arzobispado de Valladolid solo nos ilustra sobre la voluntad de la testadora, precisamente al tiempo de otorgar su testamento, pero no dos años después, cuando modifican su voluntad otorgando un nuevo testamento.

Y en cuanto a la cuestionada legitimación activa, ad causam, del demandado reconviniente, nada que añadir, dada la falta de todo recurso a la Providencia por la que se tuvo por admitida la demanda reconvencional, dándose curso a la

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misma, al tiempo que la acreditación de esa legitimación por aportación a los autos de sentencia dictada de declaración de herederos a favor de don Carlos Jesús, resulta procedente a tenor de lo establecido en el artículo 270-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que en ningún caso produce innovación, por mutación alguna del contenido de la propia demanda reconvencional, que pueda causar indefensión a la parte demandante principal, sino confirmación, acreditación, de esa legitimación anticipada.

TERCERO.-De conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil actual y vigente, Ley 1/00, de 7 de enero, las costas procesales causadas en este Recurso de Apelación deben imponerse a la parte apelante, que ha visto desestimadas todas sus pretensiones.

VISTOS, los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

FALLAMOS

DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN promovido por la representación procesal del Arzobispado de Valladolid, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de 1.ª Instancia, número 9 de Valladolid, de fecha 29 de julio de 2005, dictada en los presentes autos sobre declaración de validez de testamento notarial abierto...

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