La revocación de las donaciones

AutorAna Isabel Berrocal Lanzarot
CargoProfesora Contratada Doctora Derecho Civil UCM
Páginas1864-1901

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I Consideraciones previas

Tres son los modos trasmisivos de la propiedad y los demás derechos reales que se contienen en el artículo 609 del Código Civil: donación, sucesión y trans-Page 1865misión causal. Tanto en el Derecho romano como en el ius comune donación y sucesión aparecen próximos al ser expresión de actos de liberalidad; mientras que la tradición se une y comparte escena con el título (ius causa traditionis). La donación, que hasta tiempos recientes no ha adquirido vestidura contractual, en sus orígenes —antes de las Lex Cincia—, se perfiló como un acto real trans-misivo, aunque su verdadera naturaleza fue la de ser una iusta causa traditionis típica, con la particularidad de que la propia entrega se fusionaba, formaba un todo, con el acto causal. En las disposiciones del Codex Theodosianus se configura como un modo de adquirir; si bien, más cercano a un acto dispositivo de liberalidad. En la actualidad, para el sentir mayoritario de la doctrina y jurisprudencia, la donación es un contrato —en el que cabe también la donación obligatoria y remisiva—, aunque su esencia sea la de ser un acto de disposición gratuita de bienes a favor del donatario aceptante. Al igual que, en el Derecho romano causa donandi y datio forman una unidad sustancial e indisoluble. De todas formas, ha de advertirse que la donación es un negocio jurídico dispositivo que por vía directa y sin tradición en forma alguna, produce el traspaso de la propiedad del patrimonio del donante al del donatario. De ahí que, el legislador español opte por convertir la donación en un modo de adquirir revestido de una técnica contractual, impidiendo con ello que sea mera causa traditionis, esto es, que se trate de «ciertos contratos seguidos de tradición», tal como preceptúa el citado artículo 609 en su apartado 2 in fine.

Para su perfección resulta necesaria la aceptación del donatario, es decir, desde que el donante conoce la aceptación del donatario (art. 623 del Código Civil) 1, representando, ésta, asimismo, un requisito esencial y necesario, pues, a partir de ese momento se consuma la disposición del donante y el traspaso de la propiedad de la cosa donada al donatario, con la consiguiente irrevocabilidad de la donación, salvo para determinados supuestos que, el propio Código fija con carácter taxativo 2. La revocación en estos casos excepcionales suponePage 1866la recuperación del dominio transmitido sobre el objeto donado, o de su equivalente, si éste está en poder de terceros adquirentes a título oneroso de buena fe, siempre que el donante ejercite la facultad revocatoria otorgada por la Ley (o por pacto) —pues, no opera la revocación ipso iure—, en circunstancias muy especiales, que objetivamente y de haberse conocido por aquél, hubieran impedido en su momento concluir el acto de liberalidad. En el presente estudio vamos a centrarnos precisamente, en la revocabilidad de la donación ya perfeccionada, atendiendo a las causas excepcionales de revocación contenidas en el articulado de nuestro Código Civil, en su régimen jurídico y sus efectos tanto en la esfera jurídica del donante como del donatario, si bien con carácter previo, y sobre las bases expuestas, haremos una somera referencia al concepto, caracteres y naturaleza de la donación.

II Concepto y caracteres de la donación

Castán Tobeñas define la donación como «el acto por el cual una persona, con ánimo de liberalidad, se empobrece en una fracción de su patrimonio en provecho de otra persona que se enriquece con ella» 3.

Albaladejo la conceptúa como «un contrato en cuya virtud una parte (donante) por espíritu de liberalidad empobrece su patrimonio al realizar a título gratuito una atribución a favor de la otra (donatario), que se enriquece» 4.

Por su parte, Lacruz Berdejo manifiesta que «la donación como un contrato en virtud del cual una de las partes, procediendo con espíritu de liberalidad, sin esperar correspectivo y empobreciendo su patrimonio, proporciona a la otra parte, un correlativo enriquecimiento o ventaja patrimonial, sea transfiriéndole un derecho propio o asumiendo frente a ella una obligación» 5.

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Son elementos esenciales de la donación: 1.° El empobrecimiento del donante. 2.° El enriquecimiento del donatario. 3.° La intención de hacer una liberalidad (animus donandi) 6.

Se regula en el Libro III, «De los diferentes modos de adquirir la propiedad», Título II «De la donación», de los artículos 618 a 656. El artículo 609, como hemos puesto de manifiesto, señala que la propiedad y los demás derechos reales se adquieren y transmiten por donación. Lo configura como un modo de adquirir la propiedad y los derechos reales, sin necesidad de tradición. Y el artículo 618 dispone que: «la donación es un acto de liberalidad por el cual una persona dispone gratuitamente de una cosa a favor de otra, que la acepta». Lo califica como acto de liberalidad, no como contrato, y, no lo regula en el Libro IV, «De las obligaciones y contratos», con las demás figuras contractuales. Lo que ha generado importantes debates doctrinales, como veremos, en relación con su naturaleza; aunque el legislador no niega el carácter contractual de la donación —así se manifiesta a lo largo de su regulación—, sino que parte de que el donante transfiere el dominio de una cosa al donatario sin contraprestación a cambio por parte de éste, mediante un título (contrato), sin necesidad de tradición.

La donación es un acto de liberalidad y un acto gratuito.

Con carácter general, se entiende por acto liberal —liberalidad— aquél en que sin estar obligado a ello, una persona proporciona a otra alguna ventaja o beneficio gratuito (sin nada a cambio) 7. En este sentido, serían actos de liberalidad no sólo la donación, sino también otros contratos, como el comodato, el mutuo sin interés, el mandato gratuito, la concesión gratuita de actos de garantía, etc. De forma que, en todos ellos existe una concesión gratuita de algo. Si bien, la donación se diferencia de estas liberalidades contractuales como de las no contractuales (renuncia gratuita a un derecho para beneficiar al deudor (si es de crédito) o al dueño de la cosa (si es real sobre cosa ajena), pues, en éstas falta un empobrecimiento del donante, correlativo a un enriquecimiento del donatario. En la donación se dispone de una cosa, cuya propiedad la pierde el donante a favor de otra persona, el donatario, que frente a la disminución del patrimonio de aquél, éste, en cambio, ve aumentado su patrimonio, al no exigirse ningún correspectivo a cambio 8. Y ello, aun cuando se convenga una donación modal, con la correspondiente imposición de una carga o modo al donatario, que ha de ser inferior al valor de lo donado.

También se diferencia de las liberalidades de uso (dar propina, regalos de costumbre, etc.), pues en ella no se da, como en la donación, un contrato de «pura beneficiencia» sino un acto mediante el que se adopta una práctica, que siendo la que verdaderamente lo provoca, puede decirse que es la causa de esa liberalidad 9.

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Para que haya donación es preciso, por tanto, que exista la disposición de una cosa o de un derecho que, pertenece al patrimonio del donante y, que ocasiona su empobrecimiento en tal medida; lo mismo que, determina un enriquecimiento correlativo, en el del donatario 10.

Como acto de liberalidad, resulta esencial en la donación el animus donandi o intención específica de gratificar. En esto coincide un importante sector de la doctrina y jurisprudencia 11. Sin tal ánimo o intención liberal no hay donación 12. La intención liberal es compatible con cualesquiera motivos que haya inspirado el acto gratuito, motivos personales y contingentes, que no siempre son altruistas (pensemos, por ejemplo, en donaciones que realizan empresas, no desinteresadamente, sino por mantener una imagenPage 1869social solidaria; o las que el donante realiza movido por una cierta vanidad o afán de ostentación; o, en fin, con intención de perjudicar a su familia). No deja de haber intención liberal en estos casos, ya que el disponente quiere gratificar al donatario. No obstante, si el motivo es ilícito, puede ser anulada la donación 13. Esta intención por parte del donante de beneficiar al donatario se relaciona con el concepto de causa 14. El artículo 1.274 del Código Civil dice que en los contratos de «pura beneficiencia» es causa «la mera liberalidad del bienhechor». Por tanto, la causa, como elemento típico del contrato, se identifica con sus requisitos constitutivos: gratuidad y voluntad de las partes 15.

La falta de animus determina la ineficacia de la transmisión patrimonial por falta de causa, o que se descarte la cualidad de donación del negocio realizado. El animus no se presume nunca, y debe probarse por quien lo alegue, siendo una cuestión de hecho cuya apreciación corresponde al Tribunal de instancia 16.

No obstante, no faltan autores que consideran que el llamado animus donandi no es otra cosa que el genérico consentimiento que se exige para todo negocio jurídico, aplicando ahora el tipo de la donación y que no es otra cosa que consentir el negocio, y ello con independencia de cuáles sean los motivos internos, que hubieran podido mover al agente 17.

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Sin embargo, no se puede dudar que, siempre que existe intención de enriquecer a otra persona, hay ánimo de liberalidad; y, por tanto, negocio jurídico de donación.

Junto a este elemento subjetivo que es el animus donandi o intención concreta de gratificar, está el elemento objetivo de la donación, que es la gratuidad —ausencia de correspectivo y enriquecimiento del donatario—, como otro de los elementos definidores de la donación. Un empobrecimiento del donante correlativo a un...

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