Revocación de donaciones

AutorXavier O'Callaghan
Cargo del AutorMagistrado del Tribunal Supremo. Catedrático de Derecho Civil

CONCEPTO

Un negocio jurídico, como es el contrato, una vez perfecto, no es revocable. Pero por excepción y por distintos fundamentos, algunos sí lo son: concretamente, el testamento, el mandato y la donación.

La donación, en efecto, una vez llegada su perfección, puede ser revocada por supervivencia o superveniencia de hijos, por incumplimiento de cargas y por ingratitud.

Todas cuyas causas no producen por sí mismas, ipso iure, la ineficacia de la donación, sino que conceden al donante la facultad de, por su sola voluntad, producir su ineficacia, mediante el ejercicio de la acción correspondiente, en proceso (1), a no ser que el donatario se avenga a tal ineficacia, sin necesidad del ejercicio de aquella acción.

REVOCACIÓN POR SUPERVENIENCIA O SUPERVIVENCIA DE HIJOS

El donante que al hacer la donación no tenga hijos ni descendientes, de cualquier clase (matrimoniales, extramatrimoniales o adoptivos, en igualdad, artículo 108, segundo párrafo), puede revocarla si concurre uno de los dos casos que prevé el artículo 644:

  1. Superveniencia de hijos: que el donante tenga, después de la donación, hijos, aunque sean póstumos. 2.º Supervivencia de hijos: que resulte vivo el hijo del donante que éste reputaba muerto cuando hizo la donación (2) (3).

El plazo para el ejercicio de la acción de revocación es de cinco años, tal como dispone el artículo 646, cuyo cómputo empieza desde que se tuvo noticia del nacimiento del último hijo (en el caso de superveniencia) o de la existencia del que se creía muerto (en caso de supervivencia). Plazo que es de caducidad.

La acción es irrenunciable anticipadamente. Es transmisible, sólo mortis causa, a los hijos y descendientes del donante (art. 646, segundo párrafo).

No produce efectos retroactivos. En consecuencia, si el donatario conserva la cosa donada, la restituirá; pero los actos de disposición total (enajenación) o parcial (gravamen) son válidos; por tanto, si ha sido enajenada, o por cualquier motivo no puede restituirla, abonará al donante su valor al tiempo de la donación; si la ha hipotecado, o impuesto otro gravamen, el donante le podrá reclamar el valor del gravamen. Todo ello se desprende del artículo 645. Y, también como consecuencia de la no retroactividad, el donatario no devolverá los frutos sino desde la interposición de la demanda (art. 651, 1.º).

REVOCACIÓN POR INCUMPLIMIENTO DEL MODO

Se ha tratado anteriormente de la donación modal. El modo o carga, como obligación impuesta al donatario en el contrato de donación, debe ser cumplido por éste. Si la incumple (4), culpablemente, el donante o sus herederos pueden exigirle su cumplimiento forzoso, o bien pueden provocar la revocación de la donación.

Esta revocación está prevista en el artículo 647, cuyo primer párrafo dispone que la donación será revocada a instancia del donante, cuando el donatario haya dejado de cumplir alguna de las condiciones que aquél le impuso. Por más que se refiere a condiciones, no se trata de tales, sino de la carga o cargas, es decir, del modo (5). Está regulando la donación modal, no la condicional.

Como toda revocación, no se produce ipso iure, sino por acción judicial (6). El plazo para el ejercicio de esta acción, no fijado expresamente en el Código civil...

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