Revocación

AutorXavier O'Callaghan
Cargo del AutorMagistrado del Tribunal Supremo. Catedrático de Derecho Civil

CONCEPTO

Se estudió anteriormente —al tratar de los caracteres del testamento— y se ha insistido con frecuencia en el carácter esencialmente revocable del testamento.

Ya en el Derecho romano se proclamaba que la voluntad del disponente puede mudarse hasta el fin de la vida (ambulatoria est voluntas defuncti usque ad vitae supremum exitum) (1).

El carácter revocable del testamento, esencial, responde a dos notas que son inherentes a su concepto: el carácter unilateral del testamento en relación con el hecho de no producirse sus efectos hasta la muerte del testador. y la nota de que el testamento recoge la última—sólo la última— voluntad del testador.

El Código civil proclama en su artículo 737 que todas las disposiciones testamentarias son esencialmente revocables. Completa este principio el mismo artículo, al añadir: … aunque el testador exprese en el testamento su voluntad o resolución de no revocarlas. Asimismo, su segundo párrafo proscribe las cláusulas derogatorias (se tendrán por no puestas las cláusulas derogatorias de las disposiciones futuras) y las ad cautelam.

La revocación es, pues, el negocio jurídico unilateral «mortis causa» por el que el causante deja sin efecto un testamento anterior (2). Es personalísimo, requiere la capacidad para testar y una voluntad no viciada.

FORMAS

Primera. Revocación expresa. El testador declara expresamente que es su voluntad dejar sin efecto un testamento anterior, y lo debe declarar con las solemnidades necesarias para testar, dispone el artículo 738, es decir, mediante un nuevo testamento.

No es preciso que el nuevo testamento sea de la misma clase que el anterior; basta que sea válido: así, cualquiera de los comunes puede revocar a otro común anterior (uno ológrafo o uno abierto, por ejemplo) o uno especial a otro común o especial (uno militar a uno abierto común o a otro marítimo o militar anterior).

Puede ocurrir: 1.º, que el testador simplemente revoque el testamento anterior sin ordenar una nueva disposición testamentaria, en cuyo supuesto se dará la sucesión intestada; 2.º, o que la revocación únicamente afecte a alguna de las disposiciones del testamento anterior, en cuyo caso, éste será eficaz en la parte no revocada, y 3.º, o, por último, que el testamento revocatorio, a su vez, contenga nuevas disposiciones que regulen la sucesión —testada, claro está— del causante.

Segunda. Revocación tácita. La revocación tácita se produce en el caso de que el testador no declare expresamente su voluntad de revocar el testamento anterior, pero se deduce del otorgamiento de uno posterior.

Se siguen dos sistemas. En el Derecho romano el testamento posterior deroga al anterior, que se estima tácita y plenamente revocado (3). En los Derechos francés, italiano y alemán, únicamente el testamento posterior revoca al anterior en aquella parte en que está en contradicción con él.

El Código civil sigue el sistema romano. El artículo 739 dispone que el testamento anterior queda revocado de derecho por el posterior perfecto, es decir, válido, aunque pierda eficacia o virtualidad, posteriormente; así, el artículo 740 añade: la revocación producirá su efecto, aunque el segundo testamento caduque (no se trata de caducidad en sentido propio) por incapacidad del heredero o de los legatarios en él nombrados, o por renuncia de aquél o de éstos; lo mismo ocurrirá si premueren al testador o se incumple la condición impuesta.

Está previsto, en el párrafo primero del...

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