Revocabilidad del testamento mancomunado tras la muerte de un cónyuge, y viudedad universal

AutorJosé Luis Lacruz Berdejo
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil

Estudios de Derecho Aragonés, Anuario de Derecho Aragonés. Tomo XII, págs. 351 a 363.

1. El art. 19 del Apéndice foral.

Hasta la promulgación del Apéndice el sistema aragonés en orden a la revocación del testamento mancomunado era de libertad casi absoluta. En efecto, según la Observancia primera de testamentis, cuando los cónyuges hacen testamento, ya hablen y dispongan los dos juntos, ya cada uno de por sí, el sobreviviente puede variar la disposición en lo tocante a sus bienes; únicamente si fue un cónyuge el que hizo el testamento, y el otro se limitó a asentir a sus disposiciones, el que asiente no puede separarse de lo escrito en lo más mínimo.

Dejemos a un lado los problemas que puede plantear esta observancia, y retengamos de ella solamente una directriz: que el sistema clásico aragonés, a lo largo de toda la evolución de nuestro Derecho, ha sido el de una amplísima libertad para revocar el testamento hecho mancomunadamente, cada uno de los testadores por su parte, y con relación a sus bienes.

El hecho es que, cuando llega el momento de redactar el vigente Apéndice foral, la Comisión, en búsqueda de una fórmula para evitar el fraude que suponía, en ciertas ocasiones, la revocación unilateral del testamento mancomunado, a veces inmediata a su otorgamiento, tiene la desgracia de fijarse en el Derecho alemán, y de no entenderlo bien. De ahí nace el actual art. 19 del Apéndice foral, a cuyo tenor:

El testamento otorgado de mancomún puede ser revocado no sólo por ambos cónyuges en esta misma forma, sino también por voluntad de uno de ellos, con tal que antes de verificarlo haya notificado su intención por medio de Notario al otro cónyuge.

Después de morir uno de los otorgantes, el sobreviviente no podrá modificar lo dispuesto de mancomún acerca de sus propios bienes si no renuncia enteramente los beneficios que le provengan de las disposiciones del finado. Para los efectos de lo estatuido en este párrafo, se deberá liquidar y definir el caudal propio de cada cónyuge testador, si no constare definido formalmente con anterioridad.

La aceptación por el superstite de liberalidad a su favor, contenida en el otorgamiento mancomunado, hace irrevocablemente obligatorias para él todas las condiciones y disposiciones del testamento que sean originariamente lícitas.

Este precepto sembró la consternación entre los juristas aragoneses, que no esperaban un cambio tan brusco de sistema. El Derecho alemán mantiene la irrevocabilidad de las disposiciones que son correspectivas, es decir, aquellas que el marido no hubiera hecho si la mujer, a su vez, no hubiera hecho otras, sea en favor suyo, sea en favor de un tercero, y viceversa. Como la correspectividad no se presume, la mayor parte de los testamentos mancomunados son revocables. En el Derecho aragonés, por el contrario, la revocación se ha hecho indiscutiblemente difícil, y el hecho de que protesten contra el sistema y pongan de relieve sus inconvenientes autores tan conocidos como Azpeitia (página 62 de sus Comentarios al Proyecto de Apéndice); Pal.á Mediano (páginas 61 y siguientes de sus Observaciones), Ursino Vitoria (Revista General de Legislación y Jurisprudencia, 1927, I, pág. 461), y García Atance (Segunda semana de Derecho aragonés, pág. 259), no impide que, en Derecho constituido, la realidad pueda dar lugar, como dice Pala, «a injusticias enormes, privando sin ninguna razón al cónyuge superstite de la libertad de disponer mortis causa de sus bienes, o exigiéndole la renuncia a ciertas liberalidades que ninguna conexión tenían con aquellas de sus disposiciones que la ley declara irrevocables». Podrá esto ser, e incluso debe serlo, motivo para cuidar la interpretación de! art. 19, y tratar de que produzca, sin vulnerar su sentido, los efectos menos dañosos posibles. Pero, en último término, el artículo está ahí, y a él hay que atenerse.

2. La jurisprudencia en torno al art. 19.

La Audiencia de Aragón ha abordado en diversas ocasiones el problema de la revocabilidad del testamento mancomunado muerto uno de los cónyuges. La jurisprudencia existente es la que sigue:

S. 4 enero 1929. Respetuoso el Apéndice foral de Aragón, aprobado por Real Decreto de 7 de noviembre de 1925, vigente con fuerza y autoridad de ley desde el 2 de enero de 1926, con el principio reconocido por el Código civil de ser revocable toda disposición testamentaria, lo acepta y consigna así en su art. 19, al decir que tal revocación, cuando de testamentos mancomunados se trata, puede verificarse no sólo por ambos cónyuges, sino también por voluntad tan sólo de uno de ellos, empero en este último caso añade, «con tal que antes de verificarlo haya notificado su intención al otro cónyuge por medio de Notario».

Transcribo esta sentencia, especialmente por la alusión que hace al «principio reconocido por el Código civil de ser revocable toda disposición testamentaria», ya que si tal principio es realmente aceptado por el Apéndice, la irrevocabilidad de las disposiciones del sobreviviente una vez muerto el otro cónyuge está siempre condicionada a la renuncia a las liberalidades, sin que ésta pueda impedirse nunca, pues en tal caso fallaría el principio de ser revocable toda disposición testamentaria, reconocido por el Código civil.

S. 30 junio 1934. Se establece la nulidad de un testamento unipersonal otorgado tras un mancomunado, por no haber tenido en cuenta el otorgante los requisitos establecidos en el art. 19. En el caso el cónyuge sobreviviente había recibido liberalidades.

S. 17 febrero 1945. La aceptación, por el supérstite, de liberalidad a su favor, cual la contenida en un testamento en favor del marido y aceptada por éste, hace irrevocablemente obligatorias para él todas las condiciones y disposiciones del mismo. El testamento otorgado después del mancomunado, unilateralmente, por uno de los cónyuges, variando las estipulaciones consignadas en el mancomunado sin renuncia a los derechos por él mismo adquiridos, es nulo.

S. 8 octubre 1951. Probado como está que los cónyuges don P. T. P. y doña O. S. J. otorgaron en C. en 30 de diciembre de 1904, ante el Notario don Ignacio de la Fuente y Fernández testamento mancomunado; y que fallecido el Sr. T. P. en C. el 2 de noviembre de 1938, su viuda otorgó en Zaragoza, el 26 de agosto de 1939, ante el Notario don Mariano Soler Carceller nuevo testamento; sin mencionar en el mismo el otorgamiento del anterior y, por tanto, sin renunciar a los beneficios que en el aludido testamento mancomunado el finado le concedió, adolece el testamento últimamente otorgado por doña O.S.J., con arreglo al texto legal anteriormente invocado, de un vicio de nulidad.

S. 24 marzo 1952 «... no habiéndose acreditado en el juicio que la testadora renunciara a los beneficios que le concedió el mancomunado sobre los bienes de su difunto esposo, ni cumpliera los requisitos exigidos en el art. 19 del Apéndice, su disposición testamentaria unilateral no pudo derogar la mancomunada respecto de los bienes existentes al momento de la disolución del matrimonio».

S. 23 diciembre 1952 «... el objeto perseguido por el legislador es evitar que el cónyuge sobreviviente se beneficie del caudal del premuerto y disponga de éste como suyo propio, en fraude de la voluntad del premuerto que, al ordenar su postrera voluntad de mancomún, fió en la fidelidad de su cotestador en cuanto afectare a salvaguardar la manifestación de su voluntad allí unánimemente expresada, y por tanto para el caso en que el sobreviviente quiera formular nuevo ordenamiento ha de separar del mismo el caudal que al premuerto correspondiera, como sagrado respeto a su voluntad solemnemente expresada, para ser cumplida en cuanto a los bienes del ya fallecido». Advierte esta sentencia que en el caso no «se trata de repudiación de herencia que hubiera de formularse en los términos de una repudiación parcial prohibida dentro del Derecho común por el 990, sino de una renuncia, desde luego total, de beneficios provenientes de las disposiciones del premuerto, concepto completamente distinto y más restringido que el de la herencia, que determina el 659 del mismo Código».

S. 10 diciembre 1953 «... fallecida la esposa, el esposo no podía modificar aquel testamento mancomunado según precepto imperativo del párrafo segundo del art. 19 del Apéndice de Derecho Foral Aragonés, por dos razones: a) porque no está demostrado que el testador tuvier bienes privativos suyos, y mal podía disponer de lo que no tiene, y b) porque aunque los tuviera, era preciso que antes de otorgar el segundo testamento o en el mismo, renunciara a los beneficios que provinieran de la disposición de la finada, lo que no ha hecho ni se ha demostrado en ningún momento». Hace notar Lorente Sanz. (Anuario de Derecho Aragonés, número VII, pág. 183), que esta sentencia insinúa la posibilidad de que sea eficaz, a los efectos de la revocación del testamento mancomunado, la renuncia de beneficios hecha en el testamento unilateral posterior.

S. 18 marzo 1954. «Una vez fallecido uno de los otorgantes, la disposición conjunta permanece intangible para el sobreviviente, salvo que éste, si desea modificarla, lo que podrá hacer sólo en cuanto a sus propios bienes, renuncie expresamente los beneficios que le provengan de las disposiciones del finado, para lo que se deberá definir y liquidar el caudal propio de cada cónyuge testador, si no constara formalmente definido ya con anterioridad. Si esto no se realiza, lo que aun cuando nada dice el texto legal, parece que deberá efectuarse al abrirse la sucesión del premuerto, el párrafo 3.° del mismo artículo establece que la aceptación por el supérstite de liberalidad a su favor, contenida en el otorgamiento mancomunado, hace irrevocablemente obligatorias para él todas las condiciones y disposiciones del testamento que sean originariamente lícitas».

Por primera vez, y en contra de la tendencia que apuntaban...

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