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    LOS AYUNTAMIENTOS Y LAS URBANIZACIONES PRIVADAS, por Federico Romero Hernández. Revista de Estudios de la Vida Local. Número 204. Octubre-diciembre de 1979.

Este trabajo es el texto de la conferencia pronunciada por su autor en la Diputación Provincial de Málaga el día 28 de junio de 1979, dentro del ciclo organizado por la Sociedad de Urbanizadores de Andalucía bajo el título de «El urbanismo en la región andaluza». Dada la indudable actualidad del tema y sus conexiones con el Registro de Propiedad, recogemos una breve síntesis aquí.

El autor aborda tres cuestiones:

- Las urbanizaciones privadas no son una categoría autónoma dentro del campo de la gestión urbanística, sino que simplemente constituyen un · estadio intermedio en el proceso de la ejecución y gestión de planes.

- La evolución expansiva de las actividades públicas ha llevado consigo la paralela ampliación de los modos gestores y de las propias Administraciones públicas, lo que supone, según el autor, un replanteamiento de la concepción esencial del Derecho administrativo.

- El urbanismo español, que ha pasado por una etapa en que se centró con un carácter exclusivamente monográfico sobre los temas de planeamiento, pasa en la actualidad por una fase de exaltación de la importancia de una buena gestión y ejecución de los planes.

Y divide su exposición en dos partes: los sujetos activos del urbanismo de base privada, y la urbanización privada como situación transitoria.

Con referencia a los «sujetos activos» entiende que la distinción que establecía la antigua Ley de 1956 entre formas de gestión públicas y formas de gestión privadas no sólo era confusa conceptualmente, sino que desde el punto de vista jurídico positivo tenía escasa trascendencia práctica, por lo que el nuevo texto ha hecho desaparecer acertadamente a su juicio dicha distinción, y en su artículo 114 se limita a decir que los ejecutores de los planes de ordenación son el Estado, las Entidades locales y las Entidades urbanísticas especiales. La naturaleza de estas últimas es la de una Corporación pública, creada por una resolución administrativa que opera en el ámbito de la Ley del Suelo, y que aunque exige una iniciativa de sus miembros no es precisamente un pacto asociativo privado en cuanto que su alcance v fines están determinados por la propia Ley y Reglamento de Gestión. En cuanto a si puede calificarse a estas Corporaciones de auténticas Administraciones públicas, entiende que sin alcanzar tal calificación «ac-Page 1320túan como verdaderos agentes descentralizados de la Administración pública».

La urbanización privada, en cuanto supone siempre el establecimiento de un régimen jurídico unitario aplicable a un conjunto de fincas (Amorós), no puede estar indefinidamente constituida como una pequeña ciudad en-quistada dentro de un...

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