Revisión de sentencias y rebaja de penas en materia de delitos sexuales condenados por sentencia firme con motivo de la entrada en vigor de la Ley de Garantía de Libertad Sexual: planteamiento de la cuestión y análisis normativo

AutorCristina del Alcázar Viladomiu
CargoAbogada y Profesora Asociada UPF
1 - Ley penal más favorable de obligada aplicación conforme el apartado 2 del artículo 2 del CP

La Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, de garantía integral de la libertad sexual ha modificado los delitos contra la libertad sexual, no sólo en lo que a su tipificación y configuración se refiere, sino también en materia de penas a imponer. Respecto de algunos delitos la ley ha mantenido o incrementado penas. Sin embargo, en relación a otros tipos penales la Ley de garantía integral de la libertad sexual ha rebajado ligeramente el marco penológico.

Ad exemplum, antes de la entrada en vigor de la Ley de garantía integral de la libertad sexual el delito de abuso sexual a menor de edad con penetración, tipo agravado, estaba castigado con una pena de 8 a 12 años de prisión, ex anterior art. 181.3 Código Penal (CP) en relación con el art. 181.1 CP. Con la LO 10/2022 de garantía integral de la libertad sexual se ha rebajado la pena por dicho delito y tipo penal pasando a ser castigado con una pena de 6 a 12 años, ex vigente art. 181.3 CP. Así, con la entrada en vigor de la meritada ley el mismo hecho delictivo es castigado con un marco penológico algo más benevolente: la ley rebaja la pena mínima legalmente prevista de 8 a 6 años de prisión. También, a modo ejemplificativo, antes de la entrada en vigor de la Ley de garantía integral de la libertad sexual, el que cometía un acto contra la libertad sexual con violencia o intimidación era susceptible de ser condenado con una pena de 1 a 5 años de prisión (tipo básico, ex anterior art. 178 CP). Con la reforma el marco penológico es de 1 a 4 años (ex vigente art. 178 CP).

Establecido que la ley vigente es más favorable y benevolente en relación al delito de abuso sexuales a menores de tipo agravado, ad exemplum, procede determinar cuál es la ley a aplicar en los hechos ya sentenciados con carácter firme y los hechos pendientes de enjuiciar o pendientes de firmeza, siendo que se han alzado voces críticas hacia los Jueces y Tribunales cuestionando cualquier decisión presente o futura sobre posible rebajas de penas, incluso habiéndose tildado por algunas voces de falta de sensibilidad y posturas machistas si ello sucede o sucediera. Tales voces críticas se hallan carentes de todo fundamento técnico. Por el contrario, el error o descuido del legislador ha llevado a los jueces y tribunales a tener que aplicar la ley. En efecto, “jueces y tribunales están sometidos al imperio de la ley, son aplicadores de la misma. es contenido inexcusable de la propia posicio´n constitucional de los o´rganos jurisdiccionales ex arts. 9.3 y 117.1 C.E, de la que es nota esencial su sumisio´n al principio de legalidad” (por todas, desde la STC 99/2000, de 10 de abril hasta la STC 25/2022, de 23 de febrero). Esa máxima es una constante en la jurisprudencia constitucional.

Partiendo de lo anterior, y establecido ese sometimiento al imperio de la ley, el artículo 2.2 CP contiene un mandato dirigido a Juzgadores cuando prevé que: “tendrán efecto retroactivo aquellas leyes penales que favorezcan al reo, aunque al entrar en vigor hubiera recaído sentencia firme”. En aplicación de dicha norma de inexcusable cumplimiento, y cuyo redactado lo es en términos imperativos y no potestativos, se resuelven los interrogantes arriba planteados sobre ley aplicable y rebaja de penas:

i) los hechos cometidos con anterioridad a la entrada en vigor a la Ley de garantía integral de la libertad sexual deberán ser objeto de condena conforme la actual norma por ser más beneficioso el marco penológico pues el art. 2.2 prevé la aplicación retroactiva;

ii) respecto de los hechos ya condenados en vía de recurso de apelación deberá también, por vía de recurso, aplicarse la nueva ley por el mismo motivo;

iii) los hechos ya sentenciados con carácter firme que puedan beneficiarse del nuevo marco penológico deberían ser objeto de revisión de sentencia.

2 - Sobre la revisión de sentencias: fundamentos que justifican o no la revisión
2. 1 - Sobre el fundamento de la revisión de sentencias: la ausencia de disposición transitoria como fundamento que justifica la revisión y ausencia de restricción del apartado 2 del artículo 2 del CP

La revisión de sentencias, y correlativa rebaja de penas ya impuestas con carácter firme, tiene fundamento...

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