STS 405/1998, 20 de Marzo de 1998

PonenteD. CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
Número de Recurso752/1997
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución405/1998
Fecha de Resolución20 de Marzo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Marzo de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de casación que ante Nos pende, interpuesto por Pedro, contra Auto, de fecha 3 de marzo de 1997, dictado en cumplimiento de lo establecido en la Disposición Transitoria 4ª de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del nuevo Código Penal, sobre revisión de la sentencia dictada por la misma Audiencia, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Cándido Conde-Pumpido Tourón, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Bermejo García.I. ANTECEDENTES

  1. - Dictado auto sobre revisión de sentencia firme, el recurrente preparó ante el tribunal de instancia recurso de casación que, admitido a trámite, se remitió a esta Sala donde fue formalizado mediante la presentación del correspondiente escrito, basándolo en los motivos que se reseñan en los fundamentos jurídicos de esta resolución.

  2. - En el trámite correspondiente el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso y de los escritos presentados.

  3. - Realizado el señalamiento para fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 12 de marzo de 1998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO: En los dos motivos del recurso se contiene una idéntica pretensión, por lo que esta Sala considera procedente su examen conjunto. El recurrente afirma que no se han computado los beneficios penitenciarios con anterioridad a la entrada en vigor del nuevo Código penal como tiempo de cumplimiento efectivo, y que ello condujo a la Audiencia a una ponderación errónea en la determinación de la ley penal más favorable, considera que el rechazo de una revisión del auto dictado en su día sobre la base de su firmeza produce una vulneración del principio de igualdad.

El motivo debe ser estimado.

  1. En primer término, es cierto que el auto en el que se declara que la ley penal favorable es el Código penal derogado era firme, pues el recurrente dejó transcurrir los plazos en los que era posible su impugnación, y ello implicaría su inadmisión.

    No obstante lo anterior, es cierto que, con posterioridad al auto impugnado, esta Sala ha mantenido una línea diferente de la mantenida por la Audiencia sobre el cómputo del tiempo redimido con anterioridad a la entrada en vigor del nuevo Código penal y que, de haberse aplicado en su momento, podía haber modificado el anteriormente expuesto.

    Es cierto, por otra parte, que esta Sala ha mantenido con claridad que el principio de legalidad no garantiza la irretroactividad de la jurisprudencia, sino de las leyes, por lo que no resulta prohibida la aplicación de criterios desfavorables derivados de cambios jurisprudenciales razonados y fundamentados (cfr. STS 11 mayo 1994).

  2. En este caso, por otra parte, se plantea una cuestión opuesta: si el cambio jurisprudencial favorable puede ser aplicado retroactivamente de la misma forma que la ley penal lo es. Es evidente, en este sentido, que no se reconoce una pretensión que permita modificar una resolución firme en sus fundamentos jurídicos sobre la base de modificaciones jurisprudenciales favorables al reo. En ese aspecto, es correcto el criterio de la Audiencia Provincial, que niega la efecto retroactivo a las modificaciones de criterios jurisprudenciales.

    Sin embargo, el criterio mantenido por la Sala en relación con la redención de penas por el trabajo no implica un cambio jurisprudencial, sino una línea no modificada que, sin embargo, encontró su origen en resoluciones de la Sala simultáneas o posteriores a las dictadas por las Audiencias sobre esta misma cuestión. En realidad, no se trata de un simple cambio en la interpretación de una norma jurídica por la jurisprudencia, sino de la adopción de un criterio sobre los presupuestos del cómputo de la liquidación de condena que debe constituir la base de la decisión del tribunal sobre la ley penal más favorable.

  3. De esta forma, debe señalarse que el Auto de 8 mayo 1997 dictado por esta Sala, ante un recurso de queja en el que se impugnaba la resolución de la Audiencia en la que se denegaba tener por preparado un recurso de casación y con una pretensión similar, consideró que la pretensión del recurrente podía ser efectiva solicitando una nueva revisión de la sentencia al amparo de la jurisprudencia de la Sala sobre la redención de penas por el trabajo.

    En ese mismo sentido, esta Sala ha reconocido la posibilidad de que las Audiencias puedan dictar nuevas resoluciones en relación con las condenas dictadas en el caso de modificaciones sustanciales que afectan a la ejecución, como sucede en los cambios de las previsiones sobre redención.

    A ello se añade la línea adoptada por el Ministerio Público en casos similares en los que ha mantenido que existen fundamentos de carácter constitucional para aceptar una alteración de los resultados a los que conduce una resolución firme cuando ésta se apoya en el cómputo incorrecto del tiempo redimido con anterioridad a la entrada en vigor del nuevo Código penal (cfr. escrito del Fiscal en recurso 1966/97), e incluso el criterio favorable a la aceptación del cómputo correcto en este caso.

  4. En otras palabras: la firmeza de una resolución que revisa la condena sobre la base del derecho transitorio no implica que, con posterioridad, sea dictada una nueva resolución con ese mismo objetivo cuando se ha producido una modificación sustancial de hecho que afecta a los datos que sirvieron como base al cómputo efectuado en su momento por la Audiencia en la liquidación. En la medida que el criterio mantenido por esta Sala supone una alteración de los datos sobre los que se apoya el cómputo efectuado por la Audiencia, es posible instar una nueva resolución de ese órgano judicial sobre la revisión de la condena.

SEGUNDO

En cualquier caso, esta comparación concreta no puede efectuarse por esta Sala dado que depende de la pena pendiente de ejecución en el momento de la entrada en vigor del nuevo Código y de la medida en que resulte aplicable la redención de penas por el trabajo al recurrente.

En consecuencia, la estimación del recurso tendrá como efecto que la Audiencia dicte una nueva resolución, que sustituya a la ahora anulada por esta Sala, de acuerdo con los criterios precedentemente expuestos.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR a la estimación del recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la Procuradora Sra. Bermejo García, contra auto dictado por la Audiencia Provincial de Cádiz, de fecha tres de marzo de mil novecientos noventa y siete acordando la revisión de sentencia dictada contra Pedro. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Cándido Conde-Pumpido Tourón , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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