STS 946/2003, 9 de Octubre de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha09 Octubre 2003
Número de resolución946/2003

D. CLEMENTE AUGER LIÑAND. TEOFILO ORTEGA TORRESD. ROMAN GARCIA VARELA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Octubre de dos mil tres.

Vista por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, la presente revisión, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Torrelavega, como consecuencia de autos de menor cuantía; cuyo recurso fue interpuesto por Doña Luisa , representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Mª Concepción López García, siendo parte recurrida, Don Lucio , representado por el Procurador de los Tribunales Don José Luis Martín Jaureguibeitia, y Don Gonzalo , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña María del Carmen Ortiz Cornago, quien se adhirió a la revisión planteada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador Don Fermín Bolado Gómez, en representación de Don Lucio , formuló demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Torrelavega, sobre impugnación y reclamación de paternidad, contra Don Gonzalo y Doña Luisa , dictándose por dicho Juzgado sentencia en fecha 31 de enero de 2000, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que, estimando íntegramente la demanda interpuesta por D. Lucio debo declarar y declaro:

  1. - la filiación del menor Narciso , nacido el 2 de junio de 1994, como hijo no matrimonial de D. Lucio y Dª Luisa ;

  2. - que Narciso no es hijo de D. Gonzalo .

Firme que sea esta sentencia, se librará exhorto al Encargado del Registro Civil para la inscripción de la filiación así determinada en la de nacimiento del menor.

Los demandados deberán abonar las costas devengadas en este juicio.".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso demanda de revisión por la representación legal de Doña Luisa , en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando a la Sala se dicte sentencia por la que: "se estime procedente la revisión pedida de la referida sentencia, rescindiéndola, con devolución de los autos al Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Torrelavega, de donde proceden, a fin de que las partes usen de su derecho según les convenga.".

TERCERO

El Procurador Don José Luis Martín Jaureguibeitia, en nombre y representación de Don Lucio , compareció en autos, oponiéndose a la demanda de revisión, alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando: "a fin de que resuelva lo siguiente:

  1. - Inadmitir a trámite la demanda de revisión, por no cumplir los requisitos legales contenidos en los arts. 510, 512 y 513 de la L.E.C., según lo expuesto en este escrito, mandando anular la providencia de 10 de mayo de 2002 por la que se admitía a trámite y dictar otra por la que, inadmitiendo tal demanda ordene archivar los autos.

  2. - Dése traslado al Ministerio Fiscal a los efectos del art. 40 de la L.E.C. por si la actuación del Sr. Gonzalo pudiera constituir delito o falta penal, al haber tenido en su poder documentación tan evidente sobre la paternidad del menor, y haberla ocultado en juicio.

  3. - Subsidiariamente, para el supuesto de que se siguiera el proceso por sus cauces legales, lo reciba a prueba, lo cual desde ahora se solicita.

  4. - Dése traslado al Ministerio Fiscal sobre la pertinencia de que, en caso de que el pleito siga su curso y se reciba a prueba, se deba practicar o no la prueba de A.D.N. en la persona de mi representado así como del menor Narciso , a fin de corroborar la que presenta el recurrente, de tan poca fiabilidad, en principio por ser simple fotocopia y, en segundo lugar, porque aunque se cotejase con el ordinal, su actuación nos ofrece más que dudas.".

CUARTO

La Procuradora Doña María del Carmen Ortiz Cornago, en representación de Don Gonzalo , formuló contestación y adhesión a la revisión y tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, suplicaba a la Sala dictase sentencia en la que "estime procedente la revisión solicitada, rescindiendo en todo la sentencia impugnada, y la devolución de los autos al Tribunal a quo para que dicte nueva resolución.".

QUINTO

Por providencia de fecha 13 de Mayo de 2003, se señaló el día 3 de Julio de 2003 para la celebración de la vista establecida en el artículo 440 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero. En el día y hora señalados se celebró la vista con el resultado que obra en autos.

SEXTO

Por diligencia de ordenación de fecha 3 de Julio de 2003 se acordó pasar las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, que lo emitió en fecha 8 de Septiembre del mismo año en el sentido de interesar la estimación de la revisión pretendida.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. TEÓFILO ORTEGA TORRES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se solicita en la demanda la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Torrelavega, con fecha 31 de Enero de 2001, en autos de juicio de menor cuantía sobre declaración de paternidad promovido por D. Lucio contra la hoy demandante, Dª Luisa y su esposo, D. Gonzalo .

La fecha de la sentencia citada no es la figurada en el encabezamiento de la demanda sino el 31 de Enero de 2000, pero este error material resulta irrelevante ante la evidencia de cual es la sentencia cuya revisión se pretende. También se observa que dicha sentencia fue recurrida ante la Audiencia Provincial de Cantabria, apelación desestimada en la dictada con fecha 23 de Enero de 2001, que ganó firmeza y es, en realidad, la que podría ser objeto de revisión. Ahora bien, en la vista, la demandante rectificó el error habido y precisó que la revisión se solicita respecto a la sentencia de la Audiencia, confirmatoria de la dictada por el Juzgado, y estima esta Sala que dicha rectificación es aceptable y así es procedente entenderlo, ya que no altera el planteamiento del proceso en lo que afecta a su propia esencia ni da lugar a indefensión de ninguna de las partes.

SEGUNDO

El Sr. Lucio alega que la Sra. Luisa incumplió lo establecido en el art. 513-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre la presentación, al interponerse la demanda, del documento justificativo de haberse depositado en el establecimiento destinado al efecto de la cantidad de trescientos euros, alegación que debe rechazarse dado que, apreciado el defecto de que se trata, esta Sala acordó, mediante providencia de 18 de Abril de 2002, conceder un plazo de cinco días para su subsanación, dentro del cual se presentó el correspondiente resguardo, por lo que no hubo lugar a repeler de plano la demanda (art. 513-2 LEC).

TERCERO

El Sr. Lucio alega también que por la actora se ha incumplido el plazo de tres meses desde el día en que se descubrieron los documentos decisivos, establecido en el art. 512-2 LEC para la interposición de la demanda de revisión.

Esta Sala tiene reiteradamente declarado que el referido plazo debe contarse desde el día en que se descubrió el documento a que hacía referencia el art. 1798 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, cuyo contenido, en lo que ahora interesa, se ha mantenido en la vigente LEC, dies a quo que el demandante debe probar con precisión (Sª de 22 Enero 2001, con cita de anteriores). En el presente caso, en la demanda sólo se manifiesta al respecto que el documento se ha facilitado "por una persona cuyo nombre no podemos desvelar por así habérnoslo pedido" y del "que ha tenido conocimiento esta parte recientemente", así como que no "resulta de aplicación el plazo de caducidad de los tres meses que la Ley señala para el ejercicio de la acción revisoria", lo cual es obviamente insuficiente. Es cierto, sin embargo, que en la denominada "contestación y adhesión al recurso de revisión" formulada por D. Gonzalo , se dice que el documento -pericia documentada (Test de paternidad mediante análisis de ADN realizado en 1998)- no fue entregado a la dirección letrada de la Sra. Luisa hasta fecha muy posterior que permitiría entender que la demanda se interpuso dentro del plazo de tres meses establecido legalmente; y lo es también que el testigo D. Daniel , padre de D. Gonzalo , ratificó lo sostenido por su hijo en el extremo que nos ocupa y éste, en Acta notarial de Manifestación de fecha 23 de Diciembre de 2002 reiteró que un mes antes del 11 de Marzo de 2002 entregó el documento al Abogado de la Sra. Luisa , por lo que la demanda se habría interpuesto el 26 de Marzo de 2002 dentro del plazo de tres meses.

Valorando las manifestaciones expuestas, estima esta Sala que la demandante no ha acreditado con la precisión exigible la fecha en que tuvo conocimiento del documento que considera decisivo, pues no es suficiente una declaración de parte -el Sr. Gonzalo que, como esposo de la Sra. Luisa , fue demandado en el proceso en que recayó la sentencia cuya revisión se pretende-, aunque fuera ratificada ante Notario cuando ya se había interpuesto la demanda de revisión, siendo por lo demás evidente que la fe pública notarial sólo ampara el hecho de que formularon las manifestaciones que contiene, mas no la veracidad de éstas. Por lo que se refiere al Sr. Daniel , que se atribuyó la iniciativa y actividad conducente a realizar el Test de paternidad, aunque no figura en el correspondiente documento, concurre la circunstancia (art. 376 LEC) de su parentesco con ell Sr. Gonzalo , y su innegable interés en el asunto en cuanto abuelo del menor Narciso , sobre cuya filiación versó el pleito a que puso fin la sentencia objeto de la revisión ahora solicitada.

CUARTO

El Ministerio Fiscal ha hecho oportuna referencia a los intereses del menor por tratarse de determinar su filiación, pero sucede que ello no puede influir en la apreciación de la extemporaneidad de la demanda de revisión ni, por ser aquélla la cuestión de fondo planteada en el pleito originario, cabe su examen en revisión; ahora bien, el interés indiscutible del menor, que no fue demandado en el pleito sobre la paternidad del Sr. Lucio , y el interés público coincidente, podrán ser defendidos mediante el ejercicio por el menor, adecuadamente representado, de las acciones que le asisten en defensa de su derecho a esclarecer su filiación.

QUINTO

Procediendo la desestimación de la revisión solicitada, las costas causadas hhan de imponerse a la actora así como la pérdida del depósito constituido (art. 516-2 LEC).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos la revisión, solicitada por Doña Luisa , de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cantabria con fecha 23 de Enero de 2001. Y condenamos a dicha demandante al pago de las costas y pérdida del depósito constituido.

Comuníquese esta sentencia a la Audiencia Provincial, con devolución de los autos a la misma.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Clemente Auger Liñán.- Teófilo Ortega Torres.- Román García Varela.- Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Teófilo Ortega Torres, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

7 sentencias
  • SAP A Coruña 138/2018, 8 de Mayo de 2018
    • España
    • 8 Mayo 2018
    ...en los arts. 1281 a 1285 del CC, deben operar dentro de un proceso unitario ( SS TS 9 marzo 1984, 10 febrero 1986, 31 diciembre 1992, 9 octubre 2003, 3 marzo 2009 De conformidad con esta doctrina y examinada la escritura pública del contrato de compraventa de establecimiento mercantil celeb......
  • SAP Madrid 167/2015, 17 de Febrero de 2015
    • España
    • 17 Febrero 2015
    ...deben ser autores conforme a los parámetros establecidos en el art. 28, acreditándose su culpabilidad ( SSTS de 25-09-1989, 30-07-1993, 09-10-2003, entre La prueba de carácter personal practicada en Juicio ha desvinculado por completo al acusado de la actuación como gestor de la empresa, co......
  • ATS, 26 de Marzo de 2009
    • España
    • 26 Marzo 2009
    ...consecuencia, que si el motivo alegado es el recobro u obtención de documentos, hay que precisar su fecha exacta (SSTS 20-6-01, 21-12-01 y 9-10-03 y AATS 26-2-03, 5-5-03 y 31-9-05 ), sin que valga alegar que "aparecieron" (ATS 12-3-03 ) ni que un tercero los tenía en su poder (STS 8-10-01 )......
  • SAP Sevilla 49/2014, 29 de Enero de 2014
    • España
    • 29 Enero 2014
    ...la legalidad y pertinencia de las pruebas solicitadas" ( sentencia 208/2007, de 24 de septiembre ). Por otro lado, como afirma la STS de 9 octubre 2003 : «Conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional ( SSTC 9/2003 y 165/2004 ) y de esta Sala (SSTS 71/2007 y 154/2008 ) par......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR