Revision de ideas

AutorJosé Uriarte Berasategui
CargoNotario
Páginas461-477

Revision de ideas 1

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VI Opción

La aplicación de los principios de que todos los derechos reales han de poder ser inscritos en el Registro de la Propiedad, por ser trascendentes, y de que los derechos personales no son inscribibles por implicar obligaciones intrascendentes con la cosa, no ofrecerá más dificultades para el sistema registral que los imponga que las que puedan nacer de la confusión de los conceptos derechos reales y derechos personales.

Desde luego, se puede adelantar ya que si el Registro no puede crear derechos reales, sino publicarlos, la inscripción de un derecho personal no significará que es real, sino que a través de la inscripción que le ha conferido tal categoría se ha consumado un error jurídico. Y también, que el error inicial se hallará en el campo civil extrarregistral que haya permitido la confusión.

Mas aun centrando su origen en la confusión civil, se precisa para su consumación la concurrencia de los siguientes elementos coadyuvantes : a) que no se rija el criterio de numerus clausus que al limitar los tipos de derechos reales impedirá toda duda ; b) que, por el contrario, se adopte el criterio de numerus apertus, que permite que frente a los ya conocidos y regulados por la Ley con nombre propio se ofrezcan otros que, por asignarles naturaleza real, sean admitidos a inscripción ; c) que no exista un criterio diferencial que permita incluir sin posible error al derecho pretendido enPage 462el grupo real o en el personal, y d) que el Registrador caiga por ello en el error, puesto que al mismo se confía la calificación de real o personal decisiva para su inscripción.

De todo ello se hace eco el sistema registral español, al establecer en el artículo 7 del Reglamento hipotecario la inscripción de acualquier acto o contrato de trascendencia real, que sin tener nombre propio en derecho, modifique, desde luego o en lo futuro, algunas de las facultades del dominio sobre bienes inmuebles o inherentes a derechos reales».

Fundamentalmente, al sistema le interesa el acto o contrato, no en sí mismo, sino en cuanto a que las modificaciones del dominio que establece tengan trascendencia real. En este grupo toman relieve absorbente las titularidades o derechos reales, que aun no teniendo nombre propio son tales precisamente por tener trascendencia real.

Queda así impuesto el criterio apertus que señalamos y definida la posición del sistema, y con ello el planteamiento del problema en"los términos propicios a que el error sea consumado.

En presencia del acto o contrato que contiene el pretendido «efecto de trascendencia real», el Registro ha de decidir si es o no un derecho real lo que inscribe. Para ello se aconseja, como única solución, fijar la atención en lo que caracteriza doctrinalmente al derecho real : la eficacia contra todos, su carácter universal, erga omnes. Su trascendencia real, en suma, según la expresión reglamentaria.

Nos interesa aclarar la idea, provisionalmente Ciertamente, las citadas características fijan su naturaleza real. Pero precisemos más : sus características civiles. Características que son su principio y su consecuencia. Por ser derecho real civilmente, es universal y trascendente para todos, como por ser universal y trascendente para todos, es real. Por ser real será inscribible en el Registro. Y por la inscripción publicará éste la existencia de un derecho real en el campo civil, del que lo toma para exteriorizarlo.

Puede el Registro errar al inscribir un derecho civilmente personal, y si no percibe la sutil aclaración de ideas que provisionalmente precisamos, podrá justificar la inscripción por los efectos trascendentes que la inscripción le confiere, sin percibir tampoco que no lo hace en virtud de su naturaleza civilmente real, sino comoPage 463obra: exclusiva del sistema registral. Y en ésta dirección, agigantando el error inicial, se llegará tal vez a imaginar que este sistema alcanza a la creación de derechos reales, con grata sorpresa para los hipotecaristas, que verán superada por el español el sistema germánico, constreñido por el criterio de numerus clausus

Tomemos posiciones. El hecho de que se pueda optar por el numerus clausus o por el apcrlus, es tan sorprendente para nosotros como si el médico nos diera a escoger entre que la enfermedad que nos preocupa sea sarampión o tosferina. A menos que el derecho sea un juego de ideas abstractas, al arbitrio del legislador, desprovisto de contacto con la realidad, la sorpresa estará plenamente justificada.

Como lo estará la producida por la previsión de un supuesto de existencia de derechos personales que puedan parecer y ser tenidos por reales, si partimos de que existe un criterio diferencial preciso en la doctrina y en la conciencia jurídica de la sociedad.

Y más todavía la originada por la negación de ese criterio diferencial. O por la afirmación de que todos los derechos son personales o de obligaciones.

Y pasar de esta actitud sorprendida a razonar por cuenta propia en la revisión de ideas emprendida, hay un solo paso, que damos seguidamente con la pretensión de alcanzar las que nos satisfagan mentalmente, máxime si justifican la causa de aquellas posiciones jurídicas y doctrinales que nos sorprendieron.

Concretándonos, por sujeción al tema, a los derechos o titularidades reales limitativas del dominio, vemos una serie de ellas, definidas con nombre propio por la Ley: usufructo, hipoteca, uso, habitación, censo, etc. Podemos someterlas a un primer análisis que nos muestre su esencia vital. Aleccionarnos con su vida real, indudable, palpable, innegable.

Constituyen un número cerrado de titularidades reales.

"Veamos lo que tienen de común Veámoslo, aunque sea apretadamente, en bloque, sin metódica exposición: fijeza, generalidad, trascendencia, institucionalidad

Limitan el dominio. Se hallan definidas por la ley, que señala su contenido. Son idénticas a sí mismas. Están resumidas en la rúbrica o nombre dado por la ley, que señala su contenido ins-Page 464titucional. Contenido inalterable en sus rasgos definidores y esenciales que la elevan a tal rúbrica o institución.

El dominio pleno aparece escindido, en el dueño limitado y en, el titular limitativo.

La cosa, que encarnaba en el dominio, jurídicamente, para la sociedad, encarna en adelante, para ésta, en el dueño y en ei titular limitativo, en el dominio y en la limitación, ambas con titularidades reales. Con contenido de normas, que constituyen el de ambas titularidades. Normas que trascienden de titular a titular a la transmisión de uno a otro. Normas de actuación para todo titular.

Normas fijas, invariables, para todos los que lo sean. Idénticas a sí mismas.

Encarnación de la cosa en los titulares, que la tienen en las titularidades de que son titulares.

Puesta en contacto, directo e inmediato, del titular limitativo con la cosa, no a través de obligaciones personales entre el mismo y el dueño, sino entre el mismo y «todo dueño», tanto aquel primero que constituyó la limitación sobre el dominio como todos los dueños posteriores, que lo adquieren con esa limitación.

Trascendiendo así la limitación del dominio en todas las transmisiones de este dominio.

Limitación trascendente con el dominio, que por serlo, es titularidad real limitativa del dominio, Que por ser titularidad real limitativa del dominio trasciende con éste. Que por ser trascendente pone en contacto directo con la cosa al titular limitativo. Que le permite transmitir su titularidad poniendo al adquirente en contacto directo con la cosa con independencia del dueño. De todo dueño. Con carácter general, universal v trascendente, para todos.

Desde otro punto de vista, destaquemos su nota fundamental. Estas titulares limitativas son creación humana. Son creaciones de la sociedad. Constituyen la más acabada manifestación jurídica de la relación del hombre con las cosas, que este hombre crea por sí mismo, creación suya es todo el derecho. Negar al hombre su poder creador de titularidades reales sería tanto como negar la naturaleza humana del derecho. Lo cierto es que el hombre crea por sí mismo el derecho con que resuelve ordenada y jurídicamente las necesidades que se le presentan en el correr del tiempo.Page 465

Ha de quedar abierto a su actuación el campo de las titularidades reales con el reconocimiento...

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