STS, 14 de Abril de 2000

PonenteMARTIN VALVERDE, ANTONIO
ECLIES:TS:2000:3176
Número de Recurso1107/1996
Procedimiento03
Fecha de Resolución14 de Abril de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso extraordinario de REVISION interpuesto por el Letrado Don Rafael S.G.

en nombre y representación de DOÑA MARIA JUANA A.F. contra la sentencia Nº 254/93 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de fecha 27 de julio de 1993, dictada en suplicación contra la sentencia de fecha 9 de diciembre de 1992 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Palma de Mallorca, sobre ALTA MEDICA. Han comparecido ante esta Sala en concepto de recurrida EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Procurador D. Carlos de Z.C. y defendido por el letrado D. Luis L.M., EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD,, representado por la Procuradora Dña. C.D.Z.L. y defendido por el Letrado D. Javier M.L. y la MUTUA BALEAR, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales nº 183 de la Seguridad Social, representada por el Procurador D. S.D.G.C..

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En fecha 10 de julio de 1997, se interpuso recurso extraordinario de revisión por DOÑA MARIA JUANA A.F., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de fecha 27 de julio de 1993 dictada en suplicación contra la sentencia de fecha 9 de diciembre de 1992 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Palma de Mallorca, sobre alta médica.

SEGUNDO.- Dicho recurso extraordinario de revisión se basa en los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del art. 1796.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por estimar la concurrencia de la circunstancia de maquinación fraudulenta. SEGUNDO.- Al amparo del art. 1796.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por estimar la concurrencia de la posible existencia de documento retenido por fuerza mayor y TERCERO.- Al amparo del art.

1796.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por estimar la posible concurrencia de la circunstancia de falsedad en la declaración pericial prestada.

TERCERO.- Por Providencia de fecha 16 de octubre de 1997, se tuvo por interpuesto el presente recurso extraordinario de revisión, dándose traslado del mismo a las partes recurridas y personadas.

CUARTO.- Por el Letrado D. Rafael S.G. en nombre y representación de Dña. Juana A.F. se presentó en fecha 5 de marzo de 1999, escrito formulando incidente de nulidad de actuaciones, siendo resuelto por esta Sala en Auto de fecha 12 de mayo de 1999 cuya parte dispositiva es como sigue: "LA SALA ACUERDA: No ha lugar a declarar la nulidad parcial de actuaciones solicitada por quien demanda en Revisión de sentencia".

QUINTO.- Por Auto de fecha 30 de septiembre de 1999, la Sala decidió no haber lugar a recibir el proceso a prueba, pasando las actuaciones al Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de declarar la inadmisión del recurso.

SEXTO.- Con fecha 26 de noviembre de 1999, el Letrado Sr. S.G., presentó escrito solicitando la suspensión del procedimiento de revisión, dictándose providencia por esta Sala con fecha 1 de diciembre de 1999, en la que se hizo constar que no había lugar a la suspensión solicitada. Contra dicha providencia se presentó en escrito de fecha 14 de diciembre de 1999 recurso de reposición, siendo resuelto el mismo por Auto de fecha 22 de diciembre de 1999, cuya parte dispositiva es como sigue:

"LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de súplica (denominado por error como de reposición) formulado por el Letrado D. Rafael S.G., en nombre y representación de DOÑA JUANA A.R., y en consecuencia confirmar la providencia de fecha 1 de diciembre de 1999".

SEPTIMO.- En providencia de fecha 20 de marzo de 2000, y por necesidades del servicio, se designó nuevo Ponente de este asunto al Magistrado Excmo. Sr. D. Antonio Martín Valverde, teniendo lugar la votación y fallo del presente recurso el día 7 de abril de 2000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El presente asunto, returnado a nuevo ponente mediante providencia de 20 de marzo de 2000, se ha iniciado mediante demanda-recurso de revisión de 10 de julio de 1997 en la que el Letrado de la parte recurrente pedía a esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo la "anulación" de la sentencia impugnada, que es la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Baleares con fecha 27 de julio de 1993 (recurso 148/93). Además de la anulación de la referida sentencia, la parte pretende que esta Sala dicte en lugar de la anterior "nueva sentencia en la que se considere indebida el alta médica de la Sra. Araújo Fuster cursada por la Mutua Balear el 12 de junio de 1992 y se declare que no están agotadas las posibilidades recuperadoras de la actora y que ésta tiene derecho a que se le siga prestando asistencia médica y a que se le practique la intervención quirúrgica que precisa, bien en Austria (por aplicación del Convenio bilateral hispano-austríaco en materia de Seguridad Social) o bien en España (por el Dr. A.A. con la consiguiente repercusión de los gastos que ello origine a La Mutua Balear de accidentes de trabajo, que deberá sufragar el importe de dicha intervención quirúrgica y de la asistencia sanitaria complementaria prec isa".

Con toda evidencia, la petición reproducida no se ajusta al objeto del recurso de revisión, que no es la anulación de la sentencia impugnada ni tampoco la resolución de la cuestión de fondo debatida en aquélla, sino la rescisión total o parcial de dicha sentencia (art. 1806 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 -LEC 1881 -), con devolución de las actuaciones al tribunal 'a quo' para que, de nuevo, "usen de su derecho, según les convenga, en el juicio correspondiente" (art. 1807 párrafo primero de la LEC-1881) sobre la base "de las declaraciones que se hubieren hecho en el recurso de revisión, las cuales no podrán ser ya discutidas" (art. 1807 párrafo segundo de la LEC-1881).

El defectuoso planteamiento del recurso por el Letrado de la parte recurrente no es, sin embargo, obstáculo para el estudio de sus argumentos. Donde la parte pide anulación de sentencia y condena directa a la entidad recurrida en revisión se puede entender comprendida la petición de rescisión y devolución de actuaciones, aplicando un criterio flexible en la valoración del cumplimiento de los requisitos procesales relativos a la elaboración de los escritos de formalización de demandas y recursos, que no perjudica en el caso la defensa de la parte recurrida.

SEGUNDO.- Entrando ya en la demanda-recurso de revisión que configura el presente proceso, el primer punto a considerar es si el escrito de formalización de la misma cumple el requisito previsto en el art. 1798 de la LEC-1881 de interposición en plazo de "tres meses, contados desde el día en que se descubrieren los documentos nuevos o el fraude, o desde el día del reconocimiento o declaración de la falsedad".

Para dar respuesta a la cuestión anterior interesa recordar: a) que la demanda-recurso de revisión se ha presentado en el registro general del Tribunal Supremo el 10 de julio de 1997; b) que con anterioridad a la fecha de presentación el propio Letrado que luego la ha formulado consideró insostenible el recurso de revisión que ahora interpone, mediante escrito registrado el 19 de octubre de 1996, posición que la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados de Madrid confirmó a través de informe razonado con sello de entrada en el Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 1996; c) que la primera de las tres causas de revisión alegadas se refiere a la "incoación de información previa" por el Consejo General de la Abogacía Española sobre la denuncia formulada por la recurrente relativa a la conducta de un miembro de la Junta del Colegio de Abogados de Baleares, apertura de información notificada a la parte recurrente a principios del mes de diciembre de 1996; d) que la segunda de las causas de revisión alegadas versa sobre un dictamen médico que se emitió a instancias de la recurrente en octubre de 1993; y e) que la tercera causa de revisión alegada se refiere a un documento de los autos de la sentencia de instancia, la cual fue dictada el 9 de octubre de 1992.

A la vista de las fechas de los hechos y actuaciones procedimentales a tener en cuenta para la apreciación del requisito del plazo de caducidad del art. 1798 de la LEC-1881, ha de llegarse a la conclusión de que el mismo se había agotado en el momento de la presentación de la demanda-recurso de revisión. La preclusión a mediados de abril de 1996 de la facultad de solicitar la revisión jurisdiccional de la sentencia firme impugnada salta a la vista respecto de las causas de revisión relativas al dictamen médico a instancias de la recurrente de octubre de 1993 y al documento de los autos concluidos por sentencia de octubre de 1992. Y es también clara respecto de la causa de revisión que pretende apoyo en la incoación de información por parte del Consejo Gen eral de la Abogacía Española, que tiene fecha de 30 de noviembre de 1996, y sello de salida para notificación a la recurrente de 2 de diciembre de 1996. En los primeros días de diciembre en que cabe presumir que tal notificación se recibiera el trámite de nombramiento de Abogado de oficio se había cerrado en virtud de la declaración de insostenibilidad de la demanda de revisión pretendida y del agotamiento del período máximo de suspensión del curso del proceso previsto en el art. 16 de la Ley 1/1996 de asistencia jurídica gratuita, por lo que el plazo de caducidad de tres meses del art. 1798 de la LEC-1881 transcurría sin interrupción alguna derivada de tal trámite, agotándose sobradamente antes de la repetidamente mencionada fecha de 10 de julio de 1997 en que se formalizó el presente recurso de revisión.

TERCERO.- A la razón expuesta, que hubiera podido determinar en trámite anterior la inadmisión del recurso, debe añadirse que las causas de revisión invocadas carecen también manifiestamente de contenido revisorio, por lo que procede su desestimación en este momento de dictar sentencia.

La incoación de información previa por parte del Consejo General de la Abogacía Española se refiere a supuesta incompatibilidad de un miembro de la Junta del Colegio de Abogados de Baleares con el cargo desempeñado por el mismo en la Mutua balear. Pero es obvio que esta imputación, sea cual sea su fundamento, no guarda relación alguna con la decisión de la sentencia impugnada, que está basada en que la segunda intervención quirúrgica solicitada por la demandante hoy recurrente no podía ser exigida en derecho a la entidad demandada. En el desarrollo de esta causa el Letrado de la parte recurrente incluye numerosas insinuaciones, alusiones y afirmaciones genéricas de irregularidades procesales que exceden de los límites lógicos del derecho de defensa jurisdiccional en el cauce del recurso de revisión.

El dictamen médico del Dr. A.A., en el que pretende apoyarse la segunda causa de revisión tiene fecha de 29 de octubre de 1993, siendo así que la sentencia impugnada es de 27 de julio de 1993. Al ser posterior, no es ni puede ser, por tanto, "documento recobrado" o "detenido por fuerza mayor", como pretende la parte recurrente, aun reconociendo que existe jurisprudencia en sentido contrario a su tesis. La alegación de que tal documento de 1993 es continuación de otro dictamen de 1991, éste sí anterior a la sentencia impugnada, carece de consistencia, una vez leidos los dictámenes respectivos, que se refieren a la evolución de la dolencia padecida por la recurrente en los momentos en que fueron emitidos.

La falta de base de la tercera causa de revisión, que invoca el art. 1796.3 de la LEC-1881 es de apreciar, sin necesidad de mayores explicaciones, si se tiene en cuenta: 1) que esta causa consiste en que la sentencia impugnada se hubiese dictado "en virtud de prueba testifical" cuando "los testigos hubieren sido condenados por falso testimonio, dado en las declaraciones que sirvieron de fundamento a la sentencia" ; y 2) que el supuesto testimonio al que se imputa falsedad en el recurso es el informe emitido en el juicio de instancia por un Doctor en medicina, del que no consta en las actuaciones ni se dice en el recurso que hubiera sido objeto de condena, y ni siquiera de querella, ante la jurisdicción penal.

CUARTO.- La conclusión de los razonamientos anteriores es que el recurso de revisión debe ser desestimado.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso extraordinario de REVISION interpuesto por el Letrado Don Rafael S.G. en nombre y representación de DOÑA MARIA JUANA A.F. contra la sentencia Nº 254/93 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de fecha 27 de julio de 1993, dictada en suplicación contra la sentencia de fecha 9 de diciembre de 1992 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Palma de Mallorca, en actuaciones seguidas por dicha recurrente, contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, la MUTUA BALEAR, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales nº 183 de la Seguridad Social y VIAJES CIRCULO BALEAR S.A., sobre ALTA MEDICA.

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