STS 951/2000, 11 de Octubre de 2000

PonenteCORBAL FERNANDEZ, JESUS
ECLIES:TS:2000:7306
Número de Recurso4050/1998
Procedimiento03
Número de Resolución951/2000
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso extraordinario de revisión contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Cuarta, como consecuencia de autos de desahucio por falta de pago, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de Sant Boi de Llobregat; cuyo recurso fue interpuesto por D. INDALECIO R.A., representado por la Procurador Dª. Consuelo R.C.A.

en los que también ha sido parte D. ROSA N. R.que no se ha personado ante este Tribunal Supremo.

HECHOS

PRIMERO.- El Procurador D. Pedro V.B., en nombre y representación de Dª. Rosa N.R.interpuso demanda desahucio por falta de pago de rentas ante el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de, Sant Boi de Llobregat, siendo parte demandada D. Indalecio R.A.. Por el Juzgado de Primera Instancia mencionado se dictó sentencia con fecha 9 de junio de 1997, por la que se desestimó íntegramente la demanda interpuesta. Sentencia que fue revocada por la dictada con fecha 2 de septiembre de 1998 por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Cuarta, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª. ROSA N.

R.frente a la sentencia dictada por el juicio de desahucio nº 73/97 seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Sant Boi, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha sentencia, y en su lugar dictamos la presente por la que estimando la demanda interpuesta frente a (sic) debemos declarar y declaramos resuelto el contrato de arrendamiento existente entre las partes, y en su virtud debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al demandado a que desaloje la vivienda sita en Sant Boi, calle S.J.B.2.4.2., con apercibimiento de que si no lo hace en el plazo legal será lanzado a su costa; y ello con imposición al demandado de las costas de la primera instancia y sin pronunciamiento en cuanto a las de esta alzada. Igualmente declaramos que el demandado no puede hacer uso de la facultad de enervar la acción de desahucio.".

SEGUNDO.- La Procurador Dª. Consuelo R.C., en nombre y representación de D. Indalecio R.A., interpuso recurso extraordinario de revisión ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Cuarta, de fecha 2 de septiembre de 1998, como consecuencia de autos de juicio de desahucio, alegando, en síntesis, los siguientes hechos: Que el recurrente concertó contrato de arrendamiento de vivienda con D. Pedro N. R.que falleció dejando heredera a su esposa Dª. Amparo R.Catafan, quien al fallecer dejó la vivienda en herencia testada a su hija Dª. Rosa N. R.que otorgó escritura de aceptación y adjudicación de la herencia en abril de 1997, inscribiéndose é sta en septiembre del mismo año; ya en vida de la madre de Dª. Rosa surgieron problemas en cuanto a aumentos en el recibo del alquiler que ya provocaron discrepancias entre las partes en cuanto al importe de renta a pagar; posteriormente se volvió a incrementar la renta a consecuencia de unas obras realizadas, a lo que se opuso el hoy recurrente; entiende que la recurrida actuó fraudulentamente al negar el cobro de los recibos a través de su administrador, incluso que efectuó un giro postal a su favor de los meses de marzo y abril de 1997, que fue rechazado por la misma. Alegó los fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando a la Sala dictase en su día sentencia "dando lugar a la rescisión de la resolución firme impugnada, devolviéndose el depósito constituido a esta parte y los autos provenientes del desahucio 73/97 seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de San Boi de Llobregat, con certificación del fallo, a fin de que pueda la solicitante usar de su derecho al Juzgado nº 4 de San Boi de Llobregat en el juicio de desahucio interpuesto.".

TERCERO.- Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes personadas fue declarada pertinente. Comunicados los autos al Ministerio Fiscal, emitió dictamen en el que concluía que el recurso de revisión debe ser desestimado al no concurrir en el supuesto de hecho concreto la causa de revisión invocada de maquinación fraudulenta, ni ninguna otra de las previstas en el artículo 1796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

CUARTO.- No habiéndose solicitado la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 5 de octubre de 2000, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- En el recurso de revisión objeto de enjuiciamiento se formula un conjunto de alegaciones que en absoluto permiten configurar la maquinación fraudulenta, que como causa de revisión se recoge en el número 4º del art. 1796 LEC.

Sin necesidad de efectuar un análisis minucioso de cada una de las cuestiones planteadas en el escrito de revisión, porque resultaría supérfluo, y sin perjuicio de dejar expresa constancia de que el contenido de la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de San Boi (Barna) el 8 de febrero de 1996 (recaída en el juicio de desahucio nº

272/95, el cual tuvo lugar con anterioridad al que se refiere la revisión) no puede servir de soporte para fundamentar el hipotético fraude que ahora se denuncia, toda vez que dicha resolución pudo haber sido apelada, y no lo fue, por el aquí recurrente, en cualquier caso no cabe plantear en revisión todas aquellas cuestiones, sustantivas o procesales, que se debatieron o pudieron ser suscitadas o debatidas en el proceso al que se refiere la pretensión de revisión, que es precisamente lo que se intenta en el presente caso.

El recurso o proceso regulado en los arts. 1796 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil no tiene por objeto una revisión del proceso, ni de la Sentencia cuya rescisión se pide, sino únicamente este efecto en el caso de que concurra alguna de las causas taxativas, por lo demás de interpretación restrictiva, del art. 1796 LEC. No es por lo tanto una nueva instancia, ni un nuevo remedio, ni fórmula procesal, que permita sanar las omisiones de las partes o los hipotéticos errores que se hubieran podido cometer en el enjuiciamiento del asunto. Así lo viene declarando reiteradamente esta Sala en doctrina que por su profusión hace innecesaria su data cronológica.

SEGUNDO.- De conformidad con lo establecido en el art. 1809 LEC cuando el recurso de revisión se declare improcedente se condenará a todas las costas del juicio y en la pérdida del depósito al que lo hubiera promovido, y de acuerdo con el art. 1810 siguiente contra la sentencia que recaiga en el recurso de revisión no se dará recurso alguno. Como efectos lógicos de la resolución del recurso y de su declaración de improcedencia,

"a contrario sensu" de lo prevenido en los artículos 1801, párrafo segundo, y 1803, párrafo segundo, de la propia Ley Procesal, procede ordenar, respectivamente, la devolución de los antecedentes al Tribunal de procedencia y el levantamiento de la suspensión de la ejecución acordada por Proveído de esta Sala de 18 de mayo de 1999.

FALLAMOS

Que declaramos improcedente el recurso de revisión interpuesto por la Procuradora Dª. Consuelo R.C. en representación procesal de Dn. Indalecio R.A. respecto de la Sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona el 2 de septiembre de 1998 (Rollo 1261/97), y condenamos al demandante en revisión al pago de las costas causadas y a la pérdida del depósito al que se dará el destino legal correspondiente. Asimismo acordamos levantar la suspensión de la eje cución de la Sentencia recurrida decretada por Providencia de esta Sala de 18 de mayo de 1999. Devuélvanse los antecedentes al Tribunal de su procedencia.

.- R.G.V.-.J.C.F.-.J.R.V.S.

.- Rubricados.

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