STS, 17 de Enero de 2006

PonenteVICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ
ECLIES:TS:2006:165
Número de Recurso30/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución17 de Enero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Enero de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes, ante esta Sala, en virtud del recurso de Revisión interpuesto por la PROCURADORA DÑA. ESTRELLA MOYANO CABRERA en nombre y representación de D. Cristobal, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Córdoba, de 7 de diciembre de 2000 en autos nº 563/00 seguidos a instancia de Cristobal contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA PATRONAL DE ACCIDENTES DE TRABAJO LA FRATERNIDAD MUPRESPA, Javier, MUEBLES DE BAÑO ORDOÑEZ S.L., HIERROS Y FERRALLAS M. PUERMA S.L.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. VICTOR FUENTES LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social nº 2 de Córdoba, se dictó sentencia, en 7 de diciembre de 2000 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: " FALLO: Que de conformidad con lo establecido en los artículo 117 de la Constitución y 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial declaro que debo estimar y estimo la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por al empresa codemandada Muebles de Baño Ordoñez S.L., absolviéndola en este acto; debo de estimar y estimo la demanda interpuesta por D. Cristobal contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social , "FRATERNIDAD MUPRESPA", Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social núm. 275, y la empresa Hierros y Ferrallas M. Puermas S.L. en materia de Incapacidad Permanente Total, para su profesión habitual, declarando al actor afecto de una Incapacidad Permanente Total por accidente de trabajo con derecho a percibir el 55% de su base reguladora que asciende a 5.400 ptas al día desde la fecha del Informe-Propuesta, condenando a la empresa codemandada Hierros y Ferrallas M. Puermas S.L. al abono de la misma, absolviendo a los demás codemandados de todos los pedimentos contra ella deducidos".

SEGUNDO

Con fecha 29 de julio de 2002, se presentó en el Registro General de Entrada de este Tribunal Supremo, demanda de Revisión, contra la sentencia firme dictada por el Juzgado de lo Social antes referido, al amparo del art. 510 apartado 1ª de LEC .

TERCERO

Emplazada la parte contraria se personó y contestó a la demanda en el plazo concedido los demandados INSS y FRATERNIDAD-MUPRESPA, no contestando a la demanda el resto de demandados. Por providencia de 29 de noviembre de 2005 se citó a las partes para Vista señalándose para el día 11 de enero de 2006, en cuyo día y hora se llevó a cabo, con el resultado que consta en el acta. Previamente había sido oído el Ministerio Fiscal, quien evacuó el trámite en el sentido de considerar improcedente la solicitud de revisión.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de revisión se plantea frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Córdoba de fecha 7-12-2000 . La pretensión revisoria se ampara en el apartado 1 del artículo 510 de la L.E. Civil . El recurrente funda su revisión, en que habiendo sido condenada la empresa, Hierros y Ferrallas M. Puerma S.L. que no asistió al acto del juicio a que le abonara una pensión del 55% de su base reguladora, al considerar que estaba afecto de una I.P. Total derivada de accidente de trabajo, no así la Mutua Asegurada con la que la condenada tenía asegurados los riesgos derivados de accidente de trabajo que sufrieran los trabajadores y a la que no demando por no tener conocimiento de su existencia hasta la fase de ejecución de sentencia , al darle traslado por providencia de 20-5-2002, de la documentación aportada por la empresa condenada, estamos ante un supuesto de documentos recobrados, por lo que procedía la rescisión de la sentencia firme antes reseñada.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal señala que la acción para revisar la sentencia está caducada, lo que ha de examinarse en primer lugar. Como esta Sala ha declarado con reiteración el plazo establecido en el artículo 512 de la L.E.Civil es un plazo de caducidad, estando obligada la parte recurrente a determinar con claridad "el dies a quo" y a acreditar los datos necesarios que pongan de relieve su cumplimiento (St 20-1-93; 10-10-95; 30-9-xx; 21-12-98; 13-5-99; 23-5-2000 y 7-2-01 entre otras).

El recurrente ha cumplido con dichas exigencias por lo que debe concluirse que el plazo para el ejercicio de la acción de revisión no estaba caducado cuando se presentó la demanda de revisión. El recurrente funda su pretensión en que al darle traslado por providencia de 20-5-2002, del escrito contestando a su solicitud de ejecución de la sentencia firme del Juzgado de lo Social nº 2 de Córdoba fue cuando tuvo conocimiento que la empresa condenada estaba asegurada con la Mutua Mupag Previsión, que era la obligada, en consecuencia al pago de la prestación, por ser la que cubría los riesgos de accidentes de trabajo, razón por la cual no se la demandó en su momento por lo que no pudo ser citada para el acto del juicio; por tanto, el "dies a quo" del plazo de tres meses de caducidad a los efectos aquí debatidos debe fijarse en 20-5-2002, fecha en la que se dio traslado al demandante del escrito contestando a la ejecución de la sentencia por la empresa condenada, por lo que habiendo presentado la demanda de revisión el 29-7-2002 es evidente que no había transcurrido el plazo de tres meses de caducidad, computados desde el 20-5-2002, tal y como establece el artículo 512-2 de la L.E.Civil .

TERCERO

En cuanto al fondo litigioso, el recurso de revisión planteado es totalmente improcedente.

Como esta Sala ha declarado reiteradamente, tanto el relación con el artículo 1796-1 L.E. Civil derogado, como del artículo 510-1 de la vigente L.E. Civil (St. 29-3-94, 21-3-95, 14-4-98, 15-2-99, 25-9-00, 10-10-2003 , entre otras) para que un documento tenga la condición de recobrado es necesario: a) que los documentos se hayan recuperado después de la sentencia firme; b) que los mismos hubieran sido obtenidos por causa de fuerza mayor o por la parte a cuyo favor se hubiese dictado el fallo impugnado; c) que sean decisivos para la justa decisión de la litis, y d) que el recurrente en revisión realice cumplida prueba de la causa de revisión.

Ninguno de estos requisitos concurren en los llamados documentos a los que alude la demanda de revisión; los mismos son solo fotocopias de TC-1 y de las condiciones particulares de la póliza de la empresa condenada Hierros y Ferrallas S.L. con Mupag-Previsión, de fechas 30-4-98 y 8-4-94, todos ellos anteriores a la demanda, en los que aparece reflejada la identificación de la Mutua Aseguradora y que pudieron obtenerse antes de la presentación de la misma, no teniendo por tanto la condición de documentos recobrados, al no concurrir ninguno de los requisitos antes relacionados, aparte de que, al figurar los primeros, en Registros Públicos como son los de la Tesorería, los datos en los que ahora se apoya pudieron ser consultados, lo que hubiera permitido demandar también a dicha aseguradora; lo que no es posible, ahora, por la vía extraordinaria de este recurso, se subsane la falta de diligencia del recurrente en la fase previa al proceso, y en la instancia, al no demandar a la Mutua Aseguradora, que cubría el riesgo derivado de accidente de trabajo, cuando amplió la demanda originaria contra la empresa por cuenta de la cual trabajaba el actor, o en su caso, instando al Juzgado para que de acuerdo con el artículo 141 LPL , requiriera al empresario para que presentara el documento acreditativo de la cobertura del riesgo, con independencia de que el Juzgado también debió hacerlo de oficio, lo que le hubiera permitido como ya se ha dicho ampliar la demanda contra la Aseguradora, pretendiendo por una vía tan excepcional, neutralizar una sentencia firme olvidando la naturaleza de este recurso de revisión, convirtiéndolo en una tercera instancia, para lograr la rescisión de una sentencia que resolvía un proceso iniciado por quien ahora recurre en revisión, en el que no se demandó a la aseguradora, pudiendo haberlo hecho.

CUARTO

Todo lo dicho lleva a la desestimación del recurso. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de revisión interpuesto por la Procuradora Dña. Estrella Moyano Cabrera en nombre y representación de D. Cristobal, contra la sentencia firme dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Córdoba, en 7 de diciembre de 2000 , en actuaciones iniciadas sobre prestaciones por el ahora recurrente en revisión contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo LA FRATERNIDAD MUPRESPA, Javier, Muebles de Baño Ordoñez S.L., Hierros y Ferrallas M. Puerma S.L. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Victor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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