DECRETO 94/2009, de 26 de mayo, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba la revisión de las Directrices sectoriales sobre actividades e instalaciones ganaderas.

Fecha de Entrada en Vigor 6 de Junio de 2009
SecciónI. Disposiciones Generales
EmisorDEPARTAMENTO DE POLITICA TERRITORIAL, JUSTICIA E INTERIOR
Rango de LeyDecreto

El subsector ganadero constituye un elemento clave para el mantenimiento de la población en el medio rural aragonés, dada la importancia cualitativa y cuantitativa que el mismo tiene en el conjunto de la actividad económica. Pero, potencialmente y si no se establecen medidas correctoras, las instalaciones ganaderas intensivas también pueden causar afecciones a los núcleos de población y al medio ambiente en general, lo que aconseja establecer, de forma precisa y ordenada, la más racional localización de este tipo de instalaciones, de forma tal que sus afecciones al medio natural y a la población, en general, sean las mínimas posibles.

En este sentido, el Decreto 200/1997, de 9 de diciembre, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueban las Directrices sectoriales sobre actividades e instalaciones ganaderas, ha permitido preservar los recursos naturales de las afecciones generadas por la ganadería intensiva, especialmente los recursos agua y suelo, y proteger el medio ambiente en general, por lo que, durante sus más de once años de vigencia y aplicación, ha sido un instrumento útil para el desarrollo del subsector ganadero.

No obstante, en el transcurso de este tiempo se han producido importantes cambios normativos, tecnológicos y socioeconómicos que aconsejan, conforme a lo previsto en el artículo 28.2 de la Ley 11/1992, de 24 de noviembre, de Ordenación del Territorio, la revisión de dichas Directrices, para adaptarlas a dichos cambios, con la finalidad de optimizar la implantación de las instalaciones ganaderas en el territorio, en función de su capacidad de acogida, en el marco del Plan de Gestión Integral de los Residuos de la Comunidad Autónoma de Aragón.

Entre la nueva normativa sobre la ordenación del subsector ganadero, destacan el Real Decreto 324/2000, de 3 de marzo, por el que se establecen normas básicas de ordenación de las explotaciones porcinas; el Real Decreto 348/2000, de 10 de marzo, por el que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 98/58/CE, relativa a la protección de los animales en las explotaciones ganaderas; el Real Decreto Legislativo 1/2008, de 11 de enero, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental de Proyectos; la Ley 16/2002, sobre prevención y control integrados de la contaminación; la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal; el Real Decreto 1547/2004, de 25 de junio, por el que se establecen normas de ordenación de las explotaciones cunícolas; diversas normas sobre protección de las aguas contra la contaminación producida por los nitratos procedentes de fuentes agrarias; la Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente; la Ley 7/2006, de 22 de junio, de protección ambiental de Aragón; la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente, que incorpora las Directivas 2003/4/CE y 2003/35/CE; y la Ley 8/2007, de 28 de mayo, de suelo.

Con carácter general, estas Directrices dan concreción a las determinaciones que las Directrices generales de ordenación territorial de Aragón, aprobadas mediante Ley 7/1998, de 16 de julio, establecen para la ordenación de las actividades e instalaciones ganaderas, con la finalidad de potenciar la más racional localización de las instalaciones ganaderas en el territorio, desde el punto de vista urbanístico, posibilitando el desarrollo del subsector ganadero, así como preservar los recursos naturales de las afecciones generadas por la ganadería intensiva, especialmente los recursos agua y suelo, y proteger el medio ambiente en general, fijando límites a la instalación de explotaciones ganaderas en el territorio, en función de la capacidad de acogida de los residuos en la superficie agraria útil, de la posibilidad de contaminación de los acuíferos, de las afecciones a la población y a los lugares o construcciones de interés cultural o paisajístico.

La disposición adicional primera modifica la regulación de las áreas de expansión ganadera, pues se considera que el modelo de implantación concentrada de explotaciones ganaderas no es el más adecuado, desde el punto de vista de la sanidad animal. La disposición adicional segunda prohíbe la construcción de balsas de desecación de estiércoles, los pozos filtrantes, los aliviaderos y cualquier tipo de salidas directas de los estiércoles o sus lixiviados a colectores o cursos de agua, de modo que, en ningún caso podrán verterse directamente a un pozo negro los estiércoles procedentes de los alojamientos ganaderos, derogándose así la Orden de 9 de mayo de 1994, de los Departamentos de Agricultura, Ganadería y Montes, de Medio Ambiente, de Ordenación Territorial, Obras Públicas y Transportes, y de Sanidad y Consumo, por la que se aprueba la Instrucción para la aplicación del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas a las balsas destinadas a la desecación de los estiércoles fluidos generados en las explotaciones porcinas.

La disposición transitoria primera de este Decreto establece como fecha límite el 31 de diciembre de 2015, para la regularización jurídico-administrativa de las instalaciones ganaderas situadas en suelo no urbanizable e inscritas en los registros oficiales con anterioridad al 22 de diciembre de 1997, que carezcan de la preceptiva licencia municipal de actividad.

Por otro lado, la disposición transitoria segunda regula los cambios de titularidad de las explotaciones inscritas en el Registro de Explotaciones Ganaderas, pero que carecen de licencia o autorización ambiental.

Las condiciones que han de cumplir las ampliaciones o cambios de orientación productiva que puedan producirse en aquellas explotaciones porcinas con licencia de actividad e inscritas en el Registro de Explotaciones Ganaderas antes de la entrada en vigor del Real Decreto 324/2000, de 3 de marzo, por el que se establecen normas básicas de ordenación de las explotaciones porcinas, quedan recogidas en la disposición transitoria tercera.

La disposición transitoria cuarta hace referencia a los procedimientos iniciados a la entrada en vigor de este Decreto.

El Decreto se completa con una disposición derogatoria y varias disposiciones finales. La disposición final primera modifica el artículo 4 del Decreto 158/1998, de 1 de septiembre, por el que se regula la capacidad de las explotaciones porcinas en la Comunidad Autónoma de Aragón, con el fin de adecuar las capacidades máximas de dichas explotaciones a las contempladas en la revisión de estas Directrices Sectoriales.

La segunda autoriza a los Consejeros de los Departamentos competentes para adaptar los Anexos de las Directrices, y la tercera establece que, en el marco de estas Directrices, la regulación de la ordenación de los distintos subsectores ganaderos corresponde al Departamento competente en materia de ganadería.

Por último, en la disposición final cuarta se hace uso de la habilitación contenida en la disposición final segunda de la Ley 7/2006, de 22 de junio, de protección ambiental de Aragón, por la que el Gobierno de Aragón puede modificar los anexos de dicha ley por decreto, adaptando las previsiones contenidas en el Anexo VII, letra c), punto 1, a los límites de capacidades de las explotaciones domésticas establecidas en la revisión de las Directrices que se aprueba con el presente decreto.

Las directrices en sí, se contienen en el texto articulado y recogen, en el capítulo I, unas disposiciones preliminares sobre el objeto y finalidades de las Directrices, el ámbito de aplicación, su naturaleza, régimen jurídico, vigencia y revisión.

En el capítulo II se recogen las definiciones que se adoptan para el desarrollo de las Directrices, remitiendo la clasificación de las explotaciones ganaderas a lo previsto en la normativa sectorial aplicable para cada una de las especies animales. Se define el índice de carga de nitrógeno por municipio, se determina el valor del mismo en los municipios aragoneses y se establecen los valores para considerar a un municipio con sobrecarga ganadera, según se encuentre en zona vulnerable a la contaminación de las aguas por nitratos o fuera de ella.

Asimismo, para dichos municipios se contempla una...

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