La revisión de los decretos del secretario judicial por el tribunal

AutorVicente Pérez Daudí
CargoProfesor titular de Derecho Procesal, Universidad de Barcelona
Páginas119-140

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1. La implantación de la oficina judicial

La ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial adapta las leyes de enjuiciamiento a la oficina judicial resultante de la modificación de los artículos 435 y ss. LOPJ a través de la Ley Orgánica19(/2003, de 23 de diciembre. En la nueva regulación se distinguen dos tipos de oficina judicial:

· Las unidades procesales de apoyo directo (art. 437 LOPJ).

· Los servicios comunes procesales (art. 438 LOPJ).

A nivel ministerial se desarrolló a través de la Orden del Ministerio de Justicia 3244/2005, de 18 de octubre, por la que se determina la dotación básica de las Unidades Procesales de Apoyo Directo a los órganos Judiciales2.

La ley 13/2009, partiendo del modelo de oficina judicial indicado, distribuye las funciones entre el Tribunal y el Secretario Judicial3. Al respecto debe reali-

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zarse una advertencia: cuando la ley hace referencia al Secretario Judicial no está atribuyendo la competencia al Secretario Judicial de la Unidad Procesal de Apoyo Directo, como parece ser lo lógico si partimos del esquema anterior de la oficina judicial, sino a una de las oficinas judiciales diseñadas por la ley o por su desarrollo reglamentario.

Las Oficinas Judiciales que van a resultar del esquema diseñado por el legislador, Ministerio de Justicia, Comunidades Autónomas y Consejo General del Poder Judicial son las siguientes:

· La unidad procesal de apoyo directo.

· Los Servicios comunes procesales que, según la previsión, serán:

- Un servicio común general.

- Un servicio común de Ordenación del Procedimiento.

- Un servició común de ejecución.

Cada una de estas se puede subdividir en secciones por motivos de organización de trabajo. Además las Comunidades Autónomas con competencias transferidas podrán crear otros Servicios Comunes Procesales, siendo necesario el informe favorable del Consejo General del Poder Judicial (art. 438.2.2 LOPJ).

Cada uno de estos Servicios comunes será dirigido por un Secretario Judicial. Al igual que la Unidad Procesal de Apoyo Directo, pero a diferencia de la anterior en el Orden Civil se prevé que un Secretario sea el organizador de dos de ellas (Orden IUS 3244/2005)4.

Por lo tanto, cuando la Ley atribuya competencia al Secretario Judicial no lo realiza a una única persona, sino a cuatro oficinas judiciales a las que habría que sumar aquéllas de futura creación por las Comunidades Autónomas que tuvieran competencia en materia de justicia.

De forma transitoria, mientras no se aprueben los Reglamentos de implantación de la Oficina Judicial por el Ministerio de Justicia o por las Comunidades Autónomas con competencias delegadas, estas funciones las asumirán los Secretarios Judiciales adscritos a cada uno de los Tribunales.

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2. La distribución de funciones entre el órgano jurisdiccional y las oficinas judiciales

El principal objetivo de la reforma comentada es realizar una atribución de funciones no jurisdiccionales que están atribuidas actualmente al titular del órgano jurisdiccional. De esta forma pretenden facilitar la labor jurisdiccional de los Tribunales restringiendo su actividad a la misma5. La dificultad de la finalidad indicada es que se debe cambiar el funcionamiento de la Oficina Judicial en un marco normativo aprobado con el esquema anterior, lo que va a provocar disfunciones de carácter práctico en orden a la atribución de competencias ya que hay funciones que en el proyecto atribuye al Secretario Judicial y que son netamente jurisdiccionales

En primer lugar debe ponerse de relieve la dificultad de delimitar los actos jurisdiccionales de aquellos necesarios para el desarrollo del proceso pero que no tienen tal carácter. En relación con los primeros debe establecerse a su vez otra matización:

· Existen actos jurisdiccionales puros, que se manifestarían en la sentencia o en la resolución de fondo.

· Y actos jurisdiccionales por accesión, que son aquellos que sin resolver la cuestión de fondo son necesarios para que el juicio jurisdiccional se forme correctamente.

Esta es la distinción que hubiera debido tenerse en cuenta en el momento de redistribuir las funciones a los Secretarios Judiciales y en mi opinión el legislador se ha excedido al otorgar funciones a la Oficina Judicial en el inicio, finalización del proceso (admisión de la demanda y finalización del proceso en forma distinta a sentencia) y la desnaturalización del proceso de ejecución al atribuir la competencia al Secretario Judicial (aunque debería indicarse el servicio común de ejecución de la oficina judicial) y limitar la intervención del

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Tribunal a la orden de su inicio y a la resolución de las oposiciones y los recur-sos de revisión contra los Decretos de los Secretarios. Esta circunstancia ha venido motivada porque el legislador ha otorgado a los Secretarios Judiciales la admisibilidad de aquellos actos procesales a los que la ley atribuía unos efectos inmediatos6, sin valorar los efectos de los mismos en el proceso7.

Aparentemente la finalidad del legislador es que se creen unos protocolos de actuación en las oficinas judiciales de forma que se alcance una interpretación uniforme de la LEC en las materias atribuidas a la oficina judicial, y todo ello amparado en los principios de unidad de actuación y de dependencia jerárquica (art. 452 LOPJ). Sin embargo, no se tiene en cuenta que la misma no se va a lograr porque el legislador regula la posibilidad de revisar el Decreto del Secretario a través de un recurso de revisión directo ante el Tribunal o la posibilidad de plantearlo en la primera audiencia o por escrito si no fuera posible por el estado de los autos (art. 454 bis LEC). Y recordemos que esta revisión se realiza por los Tribunales que no están sometidos al principio de dependencia jerárquica ni de unidad de actuación en su función jurisdiccional.

3. Los mecanismos de revisión de los decretos del secretario judicial por el tribunal

Una vez realizada la delimitación de las funciones entre Tribunal y Secretario Judicial, el legislador ha previsto la revisión de los Decretos por el Tribunal

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competente. En el apartado III de la Exposición de Motivos de la ley 13/2009 afirma que "la atribución de estas nuevas competencias a los Secretarios Judiciales, sin que ello signifique que el Juez o Tribunal pierda la dirección del proceso (artículo 165 de la Ley Orgánica del Poder Judicial), implica la necesidad de articular un sistema de recursos que permita que el titular del órgano judicial, en determinados supuestos expresamente previstos a lo largo del articulado de las leyes procesales, pueda conocer del recurso interpuesto contra la resolución del Secretario Judicial".

El sistema previsto por el legislador es que contra los Decretos del Secretario Judicial se puede interponer recurso de reposición y recurso de revisión cuando el Decreto ponga fin al procedimiento o esté expresamente previsto por el legislador. El legislador regula su tramitación de una forma confusa, tal como explicaremos posteriormente, ya que se prevé una tramitación escrita y otra oral. Finalmente no regula una última opción, que en mi opinión es viable, como es la revisión de oficio por el Tribunal8.

A continuación analizaré la regulación que se realiza del recurso de revisión en el artículo 454 bis LEC y la posibilidad del planteamiento de oficio por el Tribunal. Finalmente desarrollaré la incidencia del régimen de recursos contra los Decretos del Secretario Judicial en la alegación de la nulidad de actuaciones por la parte, tanto en la instancia como en el recurso de apelación, infracción procesal y de amparo.

4. El recurso de revisión (art 454 Bis LEC)

Otra de las cuestiones que se plantean en la resolución de cuestiones procesales con la implantación de la oficina judicial es que las mismas serán

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resueltas por el Secretario. Contra el Decreto cabe recurso de revisión directo cuando éste ponga fin al procedimiento o el legislador lo prevea expresamente9. En el resto de casos la parte a la que le ocasione gravamen podrá reproducirlo en la primera audiencia y si no fuera posible advertirlo al tribunal para que lo resuelva en sentencia (arts. 186 LPL y 454 bis LEC). Con lo cual existe un doble régimen de planteamiento ante el Tribunal:

· En el primer caso se interpondrá el recurso de revisión contra el Decreto del Secretario con tramitación escrita, con lo que deberá constituirse el depósito de 25 Euros previsto en el apartado cuarto de la disposición adicional 15 LOPJ.

· En el segundo caso la partes deben denunciar la cuestión procesal en la primera audiencia o si no fuera posible se presentará escrito al tribunal para que solvente la cuestión al dictar la resolución definitiva (art. 454 bis 1 LEC). En este momento no deberá constituirse depósito alguno pues no nos hallamos ante un recurso de revisión que se tramite por escrito, sino ante la reproducción de la cuestión.

El diferente tratamiento procesal también afecta a los recursos que se pueden interponer contra la resolución del Tribunal.

· Contra el auto que resuelve el recurso de revisión sólo cabe recurso de apelación cuando ponga fin al procedimiento o impida su continuación. En el resto de casos no cabe recurso alguno, sin perjuicio de reproducirlo en el recurso de...

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