STS, 13 de Marzo de 2006

PonenteJUAN GONZALO MARTINEZ MICO
ECLIES:TS:2006:2002
Número de Recurso165/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOMANUEL VICENTE GARZON HERREROJUAN GONZALO MARTINEZ MICOEMILIO FRIAS PONCEJAIME ROUANET MOSCARDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Marzo de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Segunda por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación num. 165/2001, que ante la misma pende de resolución, promovido por la entidad mercantil DISTRIBUIDORA INDUSTRIAL S.A., en anagrama DISA, contra el Auto de 30 de mayo de 2000 , confirmado en súplica por el Auto de 6 de octubre de 2000, dictados por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Sexta, de la Audiencia Nacional en el incidente de ejecución de la sentencia dictada el 4 de mayo de 1998 en el recurso num. 8/1994 interpuesto por DISA contra la Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central el 22 de septiembre de 1993 en materia relativa a modificación de canon por ocupación del dominio público portuario en el Puerto de Salinetas de Las Palmas con destino a Dique-Muelle.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Contra la Orden del entonces Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo (Dirección General de Puertos y Costas) del 22 de noviembre de 1990, por la que se revisó el canon en la concesión otorgada a DISA por O.M. de 30 de octubre de 1987, la citada entidad interpuso reclamación ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, que, en Resolución de 22 de septiembre de 1993 (R.G. 110-91; R.S. 179-93), acordó desestimarla y confirmar la Orden impugnada.

SEGUNDO

Contra la precitada Resolución del 22 de septiembre de 1993 del TEAC, DISA interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Nacional, cuya Sección Sexta dictó sentencia, con fecha 4 de mayo de 1998 , que estimó el recurso, anulando el Acuerdo del TEAC objeto de impugnación así como la Orden del Ministerio de Obras Públicas de 22 de noviembre de 1990 de la que traía causa por ser contrarios a Derecho.

TERCERO

No habiendo formalizado el Abogado del Estado el recurso de casación que preparó y habiendo declarado esta Sala desierto el recurso en Auto de 15 de octubre de 1998 , y, en consecuencia, firme la sentencia dictada, el Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria de Las Palmas acordó, con fecha 5 de mayo de 1999, la ejecución de la sentencia al amparo de la competencia que le reconoce el art. 40.5.r) de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante , dictando resolución, de fecha 10 de mayo de 1999, en la que adoptó los siguientes acuerdos:

  1. Ejecutar en sus propios términos la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 4 de mayo de 1998, recaída en recurso 8/1994 , promovido por la empresa Distribuidora Industrial S.A. (DISA).

  2. Aprobar la revisión de las liquidaciones practicadas a la empresa concesionaria DISA desde la entrada en vigor de la Orden del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo de fecha 22 de noviembre de 1990 y la devolución de la cuantía que resulte de la diferencia entre lo ingresado y lo procedente, en estricta aplicación de la sentencia que ahora se ejecuta, con reconocimiento de los intereses legales correspondientes.

    El importe total de las liquidaciones notificadas a la empresa, referidas al Dique-Muelle de Salinetas, asciende a la cantidad 14.652.651 ptas. (I.G.C. incluido); esas mismas liquidaciones recalculadas aplicando el porcentaje del 5% sobre el Valor de los Terrenos, suman 12.205.938 ptas. La diferencia asciende a 2.446.714 ptas., las cuales procede devolver al concesionario, más los intereses legales del periodo, calculados hasta el día de hoy, que suma 1.142.043 ptas. La suma total a devolver por este concepto es de 3.558.756 ptas.

  3. Aprobar la revisión del canon de la concesión administrativa transferida a DISA por Orden Ministerial de 30 de octubre de 1987 con destino a Dique-Muelle en el Puerto de Salinetas, como consecuencia de la Orden Ministerial de Valoración de los Terrenos de la Zona de Servicio del Puerto de la Luz de 14 de noviembre de 1988 en la que se establece un valor para esa zona de 4.300 m2 (valor año 1988).

    La fórmula para la revisión del canon concesional será la prevista en la tantas veces citada Orden Ministerial de 14 de noviembre de 1988 , por la que se aprobó la nueva valoración de los terrenos de la zona de servicio del Puerto de La Luz y Las Palmas.

    Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Gonzalo Martínez Micó,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. A raíz del ingreso en cuenta de DISA de la suma de 3.588.756 ptas. que el Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria de Las Palmas acordó devolverle, DISA presentó el 8 de abril de 2000 escrito ante la Sala sentenciadora en el que suplicaba a la Sala dictase resolución por la que, en ejecución de la sentencia firme dictada, ordenase a la Administración abonar a DISA la cantidad correspondiente a la suma de los cánones abonados por el uso del terreno objeto de concesión, más los intereses legales hasta su definitivo pago.

  1. Con fecha 30 de mayo de 2000 la Sala de instancia acordó no haber lugar a ejecutar la sentencia de 4 de mayo de 1998 en los términos indicados por DISA. Los razonamientos jurídicos en que se basó el acuerdo fueron los siguientes:

    "La Sala acordó la nulidad de la Orden Ministerial de 22 de noviembre de 1990 . La nulidad se entiende con sus inherentes consecuencias legales, pues lo contrario equivaldría a otorgar a la sentencia un mero valor formulario y a su fallo el de una declaración formal.

    La actora no impugna, como es procedente, el hecho de que debía abonar una suma en concepto de canon por la concesión administrativa que le fue transferida.

    El objeto del recurso fue la subida del 5% al 6% sobre el Valor de los Terrenos, pero el 5% anterior ni se impugnó entonces ni se impugna ahora. El ingreso indebido está constituido por tanto por la diferencia entre el 5% y el 6% y esa diferencia es la que ha de reintegrarle la Administración. En consecuencia, la liquidación practicada por la Administración Portuaria de Las Palmas es conforme a derecho, porque: 1º) Se le abona la diferencia entre el 5% y el 6%; 2º) Se le abonan los intereses de esa diferencia; 3º) No consta que por la actora se formulara impugnación a las liquidaciones giradas como consecuencia de la aplicación del Real Decreto Ley 2/1996, de 2 de enero , por lo que esta Sala no puede entrar a conocer lo que no constituyó objeto del recurso y quedó fuera de la sentencia cuya ejecución se pretende.

  2. Promovido por DISA recurso de súplica contra la resolución anterior, fue desestimado, confirmando el auto impugnado en base a que la parte dispositiva de una sentencia no debe ejecutarse como si no fuera precedida de razonamientos de hecho y de derecho, que es lo que resulta de la pretensión de la recurrente.

    En el fundamento jurídico sexto se apuntan una y otra vez que es un único extremo en el que se estima el recurso: Es por ello ilegal en el extremo señalado o "Exclusivamente en lo que alcanza la vulneración: la elevación del tipo o porcentaje aplicable a la base imponible, para la determinación cuantitativa del canon por ocupación del dominio público" y se declara la estimación del recurso y la anulación del acto impugnado en cuanto declara ajustada a la legalidad un acto administrativo que se opone a ella; y todo ello sin perjuicio de que la Administración pueda dictar nueva Orden con sometimiento a la legalidad".

    De la lectura conjunta de la fundamentación jurídica de la sentencia y del fallo resulta que la Sala ha anulado la subida del canon del 5 al 6% por ser ilegal, y de la lectura de la demanda no resulta que se solicitara la devolución de las cantidades ingresadas.

SEGUNDO

DISA formula un único motivo de casación al amparo del art. 88.1.d) de la LJCA en el que se plantea, fundamentalmente, un análisis comparativo entre la sentencia firme dictada por la Sala de la Jurisdicción, Sección Sexta, de la Audiencia Nacional el 4 de mayo de 1998 y las actuaciones practicadas en ejecución de sentencia, abriendo el recurso de casación al incurrir en contradicción con la sentencia, la cual en modo alguno ha sido ejecutada en sus propios términos, de tal modo que procede corregir en sede casacional la doctrina contenida en el Auto objeto de recurso.

A juicio de la entidad recurrente, en modo alguno cabe entender, como hace el Auto recurrido, que el principal a devolver a DISA lo constituye la diferencia entre el 5% y el 6%; es la suma de las cantidades abonadas en concepto de canon por el uso del terreno objeto de concesión, más los intereses legales que se devenguen hasta su pago, las que la Autoridad Portuaria deberá devolver a DISA.

TERCERO

Es de recordar que el canon correspondiente a la concesión de DISA en el Puerto de Salinetas (dentro del Puerto de Las Palmas), con destino a Dique-muelle, fue revisada por Orden Ministerial de 22 de noviembre de 1990 , en la que se elevaba del 5 al 6% el tipo a aplicar sobre el valor de los terrenos. Fue la Orden Ministerial de 14 de noviembre de 1988 la que aprobó la revalorización de los terrenos del dique-muelle de Salinetas.

La sentencia cuya ejecución se cuestiona anula la resolución del TEAC de 22 de septiembre de 1993 y la Orden Ministerial de 22 de noviembre de 1990 . Dicha sentencia afirma que el Real Decreto 2546/1985, al modificar un elemento esencial del canon, se extralimitó en el alcance de la habilitación legal, vulnerando con ello los arts. 9 y 31.3 de la Constitución . El cumplimiento de la resolución judicial exige que por la Autoridad Portuaria de Las Palmas se notifiquen las liquidaciones practicadas el concesionario que traigan causa de la Orden Ministerial de 22 de noviembre de 1990 , revisora del canon concesionario, desplegando así toda su eficacia jurídica la Orden Ministerial de 14 de noviembre de 1988 , en virtud de la cual el canon debía ser calculado aplicando el 5% al valor de los terrenos.

Por lo que se refiere al porcentaje que ha de aplicarse sobre el valor de los terrenos aprobado para la concesión de DISA, el Real Decreto-Ley 2/1996, de 26 de enero , sobre determinadas prestaciones patrimoniales de carácter público, gestionadas por la Administración del Estado y entres públicos de ella dependientes, norma jurídica dictada para salir al paso de los efectos de la sentencia 185/1995, de 14 de diciembre, del Tribunal Constitucional, establecía en su art. 1º que

  1. A partir de la fecha de publicación de la Sentencia del Tribunal Constitucional (12 de enero de 1996 ) referida, tendrán la consideración de prestaciones patrimoniales de carácter público los precios públicos relacionados en el Anexo, entre los cuales se encuentran los precios públicos por ocupación o aprovechamiento del dominio público portuario, regulados por el Real Decreto 2546/1985, de 27 de diciembre .

  2. A partir del 12 de enero de 1996, estas prestaciones patrimoniales de derecho público se regularán conforme a la normativa vigente el 12 de enero de 1996 y lo establecido en el art. 27.6 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos , añadiendo que los obligados al pago y los demás elementos que configuran las distintas prestaciones patrimoniales serán las previstas en la normativa vigente el 12 de Enero de 1996, y que la cuantía exigible por dichas prestaciones será la actualmente vigente.

    Nos hallamos, pues, ante una clara convalidación de la normativa anterior, cuyo respeto al principio de reserva de Ley se consigue por el Real Decreto Ley 2/1996 , que hace suyas y eleva al rango de Ley las disposiciones anteriores.

  3. En el futuro la modificación de su normativa reguladora sólo podrá realizarse por una norma con rango de Ley y la cuantía podrá ser objeto de modificación por la Ley de Presupuestos (y así, la Ley 62/1997, de 26 de diciembre , de modificación de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre , de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, ha cumplido dicho precepto regulando todos los elementos esenciales de los cánones por ocupación o aprovechamiento del dominio público portuario y considerándolos como prestaciones patrimoniales de derecho público --Ley 62/1997 , la citada, que aún no siendo aplicable al caso, por razones temporales obvias, es conveniente mencionar, porque ha cerrado el proceso normativo causado por la referida sentencia del Tribunal Constitucional 185/1995 --).

    En consecuencia, el Real Decreto-Ley 2/1996 ha dejado perfectamente claro que los actos administrativos dictados al amparo del Real Decreto 2546/1985 , con anterioridad al 12 de enero de 1996, que no hubieran adquirido firmeza todavía, eran nulos de pleno derecho, como consecuencia de la eficacia de la sentencia del Tribunal Constitucional 185/1995 .

    En cambio, a partir del 12 de enero de 1996 (fecha de la publicación de la sentencia 185/95, del Tribunal Constitucional ) se había de entender convalidado el Real Decreto 2546/1985 , que elevaba al 6% el gravamen sobre el valor de los terrenos objeto de la concesión administrativa.

    En consecuencia, a partir de la fecha indicada, la cuantía del canon que el concesionario DISA había de abonar a la Autoridad Portuaria de Las Palmas por el concepto ocupación del dominio pública, sería el resultante de aplicar el 6% al valor de los terrenos. En esa misma línea, la Ley 62/1997, de 26 de diciembre , de modificación de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre , de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, establece en su art. 69.4 que el tipo de gravamen en el canon de ocupación de terrenos del puerto será del 6%.

    En conclusión, el cumplimiento estricto de la sentencia de la Audiencia Nacional, obligaba a la Autoridad Portuaria a la devolución de la cuantía resultante del incremento del 5% al 6% aplicado desde la primera liquidación girada en cumplimiento de la Orden Ministerial anulada, de 22 de noviembre de 1990 , hasta la convalidación del Real Decreto 2546/1985 -- que tuvo lugar a partir del día 12 de enero de 1996 -- fecha a partir de la cual, subsanado el vicio de legalidad resultaría aplicable el tipo del 6%.

    En base a las anteriores consideraciones, en la revisión del canon de la concesión se diferenciarían los siguientes períodos, a los que corresponderían los tipos impositivos que se indican:

    Hasta el 12 de enero de 1996, fecha de la publicación de la sentencia 185/95, del Tribunal Constitucional , a partir de la cual se ha de entender convalidado el Real Decreto 2546/85, de 27 de diciembre , en lo que afecta al incremento porcentual del 5 al 6% sobre el valor de los terrenos. Durante este periodo, el canon concesional a abonar por la empresa DISA se calculará aplicando el 5% al valor de los terrenos, es decir, 215 ptas./m2, precio de referencia para el año 1988, revalorizándose a partir de entonces según el Indice de Precios de Consumo determina oficialmente, resultando un valor del terreno en el primer año de aplicación (1991) de 5.179 ptas./m2, por lo que el canon correspondiente a ese ejercicio se establecía en 259 ptas./m2.

    A partir del 13 de enero de 1996, en aplicación del Real Decreto-Ley 2/1996, de 26 de enero , la cuantía del canon por ocupación del dominio público sería la que resultase de aplicar el 6% al valor de los terrenos, como igualmente establece el art. 69.4 de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, según redacción dada por Ley 62/1997 , de modificación de la Ley 27/1992 . Actualizando el valor de los terrenos, tal y como establece la Orden Ministerial antes citada de 14 de noviembre de 1988 , el valor de esa zona para el año 1996 había de ser de 6.572 ptas./m2, base sobre la cual se aplicaría el coeficiente del 6%, resultando para ese periodo un canon de 394 ptas./m2.

    Nótese que, como indica el Auto recurrido, el objeto del recurso fue la subida del 5% al 6% sobre el valor de los terrenos, pero el 5% ni se impugnó entonces ni se impugnó en vía incidental. El ingreso indebido estaba constituido, por tanto, por la diferencia entre el 5% y el 6% y esa diferencia es la que había de reintegrarle la Administración. En consecuencia, la liquidación practicada por la Administración Portuaria de Las Palmas fue conforme a derecho, porque: 1º) Se le abonó a DISA la diferencia entre el 5% y el 6%; 2º) Se le abonaron los intereses de esa diferencia y 3º) No consta que por la actora se formulara impugnación a las liquidaciones giradas como consecuencia de la aplicación del Real Decreto Ley 2/1996, de 2 de enero , por lo que la Sala de instancia no pudo entrar a conocer lo que no constituyó objeto del recurso y quedó fuera de la sentencia cuya ejecución se confirma.

CUARTO

Por todo ello, entendemos que debe desestimarse el recurso y confirmarse el Auto de 30 de mayo de 2000 dictado por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional por considerar que no contradice los términos del fallo que se ejecuta, sin imposición de costas al no haber comparecido en esta instancia suprema el Abogado del Estado.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por DISTRIBUIDORA INDUSTRIAL S.A. (DISA) contra el Auto dictado el 30 de mayo de 2000 en el recurso num. 8/1994 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Sexta, de la Audiencia Nacional , sin imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Rafael Fernández Montalvo.- Manuel Vicente Garzón Herrero.- Juan Gonzalo Martínez Micó.- Emilio Frías Ponce.- Jaime Rouanet Moscardó.- Rubricados.- PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. JUAN GONZALO MARTÍNEZ MICÓ, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario.Certifico.

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