Revisión y análisis crítico

AutorRosa Mª Satorras Fioretti
Cargo del AutorProfesora titular de Derecho Eclesiástico del Estado , Universidad de Barcelona
Páginas60-82

Page 60

a) La solución de la Constitución

Me parece claro que el constituyente intentó una «huida hacia adelante» para salir, de una vez por todas, de la cuestión religiosa. Como ha señalado la doctrina56, España tenía dos formas de cerrar esa página de su Historia: bien hacer desaparecer, simplemente, el principio de confesionalidad, bien hacer aparecer el principio de libertad religiosa, en vez del de laicidad (entendido como indiferentismo o como actitud beligerante). No se trataba sólo de reconocerlo como mero derecho fundamental, sino de erigirlo en auténtico principio informador y rector del sistema eclesiasticista. Esta segunda vía Page 61 es la que finalmente se acoge, rompiendo con el péndulo histórico confesionalidad-laicidad; de hecho, se abre una nueva visión del Derecho eclesiástico, totalmente novedosa en nuestro país.

b) El cambio de bien jurídico

Otro dato básico que hay que tener en cuenta, en el esquema que propone la Constitución, es el giro del sentido de uno de los bienes jurídicos que tiende a proteger la legislación eclesiástica: hasta 1978 nuestras Normas Supremas, cuando trataban el hecho religioso, lo hacían desde la consideración de que la Religión era algo positivo (o puntualmente negativo, según el signo de la Constitución de la que se tratase) para la sociedad -idea que, para gran parte de nuestra doctrina, se sigue mantenido-; por contra, del contraste de pareceres que se suceden entre los distintos sectores (en los debates analizados) se deduce que, aunque un sector del abanico político constituyente continúa sintiéndolo de este modo, ceden en sus postulados, en aras del consenso, para mantener que ya no es el hecho religioso en sí lo que nuestra Norma valora positivamente, sino la promoción de las condiciones que se precisan para ejercer la libertad57; libertad que, en este caso, se concreta en la religiosa, pero que podría ser cualquier otra. En el fondo, la idea que subyace es la que vendría de la aplicación del art. 9.2 CE, o lo que es lo mismo, de la consideración de la libertad religiosa en el marco de un Estado social como el nuestro. De este modo, la actitud positiva es frente a la libertad -del individuo o del grupo-, y no ya frente al hecho religioso como tal. Page 62

c) El encaje de los principios entre sí

En la introducción dije que era doctrina unánime considerar el principio de libertad religiosa como eje del sistema; y sigo creyendo que esa afirmación es cierta, aunque haya que precisarla, como haré en adelante. Lo que ya no me convence tanto es la consideración -por parte de un buen grupo de autores- de que el resto de principios derivan de dicha libertad religiosa, cuando es interpretada bien en colisión dialéctica (de donde surge el de igualdad), bien en sentido negativo (el de aconfesionalidad), o bien en sentido positivo (el de cooperación). Desglosaré mi parecer, centrándome en cada uno de los enunciados principios:

  1. ) Es cierto que la libertad religiosa -entendida en un Estado social como el nuestro- precisa del principio de igualdad religiosa, como contrapunto necesario para no perder su propio sentido58; de otro modo, la tal «libertad» se convertiría en una mera «tolerancia», lo que es conceptualmente mucho más limitado. Lo que no creo que sea cierto es que la igualdad «dependa» de la libertad, a menos que afirmemos lo mismo a la recíproca: son conceptos que se necesitan y complementan mutuamente. Page 63

    En nuestro sistema, quizá se le haya restado protagonismo a la igualdad religiosa, cuando está al mismo nivel de principio rector cúspide que la libertad religiosa, desde el momento en que, la una sin la otra pierden todo su sentido; supongo que su secundarierad doctrinal se ha debido a su ausencia expresa del art. 16 CE, teniéndose que deducir del más genérico art. 14 CE.

    En el anterior sentido, me atrevo a afirmar que, si queremos considerar la igualdad religiosa como principio informador del Derecho eclesiástico, la tenemos que poner al mismo nivel que a la libertad religiosa; eso, a menos que queramos simplificar las cosas, y deduzcamos que no es la «igualdad religiosa» un específico principio informador del sistema eclesiasticista, sino que simplemente es la «igualdad» un principio informador general del Derecho español. Esto no supone que el principio no siga existiendo -ni mucho menos-, sencillamente quiere decir que no es un principio informador autónomo de nuestra disciplina, sino la concreción de un principio genérico a esta materia.

  2. ) A partir de la consideración del binomio libertad-igualdad en el sentido «social» del término, necesariamente se tiene que entender que al Estado no le sea posible tomar opción por ninguna confesión religiosa determinada, porque dejaría de comportarse igualitariamente con las demás. Incluso siendo la confesión en cuestión la mayoritaria, inclinarse por ella supondría discriminación. Otro asunto es que algunos valores dignos de protección de la sociedad española puedan coincidir con valores que propugna la confesión mayoritaria; pero lo que es indiscutible es que dichos valores se protegerían en tanto que valores sociales, nunca por representar los de la confesión más extendida. En seguida ampliaré las conclusiones a las que he llegado en torno a este principio en particular -el de aconfesionalidad-; aquí sólo trato de encajarlo con el de libertad religiosa.

  3. ) Por último, sobre la dependencia del principio de cooperación respecto del de libertad religiosa, no considero que sea predicable. Page 64 Creo que era cierta aquélla intuición de la que hablé en la introducción, en el sentido de que la cooperación estaba en nuestro sistema por la simple razón de que el constituyente quiso que estuviera en él. La cooperación con las confesiones no tiene porqué derivar de la libertad-igualdad, ni siquiera si valoramos la libertad religiosa en su aspecto positivo o promocional (en función del Estado social). Las condiciones para hacer real y efectivo el ejercicio de la libertad religiosa en sí, no aumentan ni disminuyen porque se coopere con un determinado grupo. Las opciones iniciales se podrían asumir igualmente, a partir del simple fomento en la sociedad de un ambiente de libertad religiosa.

    Otro tema es que, para el ciudadano, resulte cómodo que el Estado coopere con determinados grupos religiosos institucionalizados, pero no confundamos eso con la promoción de las condiciones para ejercer la libertad, o caeríamos en la absurda consecuencia de que la libertad religiosa sólo se puede ejercer cuando se elige una confesión religiosa organizada.

    Por eso afirmo que el principio de cooperación, más que una derivación del de libertad religiosa, es una característica añadida específica que nuestro legislador constitucional quiso expresamente incluir, para obligar a los poderes públicos a comportarse de determinada manera frente a los sujetos colectivos institucionalizados de libertad religiosa, y que lo hizo movido por el decurso de nuestra reciente historia.

    En este sentido, el de cooperación, tampoco resulta -a mi entender- un principio autónomo del sistema, sino más bien un definidor de la actuación del Estado frente a un concreto tipo de sujetos colectivos susceptibles de ejercer el derecho de libertad religiosa.

  4. ) A modo de resumen de lo anterior, se puede decir que el Derecho eclesiástico posee un único principio autónomo (el de liber tad religiosa), complementado con un principio general (el de igualdad), Page 65 un principio lógico deducible de los anteriores (el de aconfesionalidad) y un principio definidor de la parcial actuación del Estado, impuesto por voluntad del constituyente español (el de cooperación).

    Hace años, PRIETO59 dijo que todos los principios de Derecho eclesiástico se pueden reconducir a uno, el de libertad religiosa entendido de determinada manera (con igualdad y con promoción); hoy, basándome en aquello, pero concretándolo, sostengo que efectivamente existe un único principio informador autónomo del Derecho eclesiástico español, que es el de libertad religiosa cooperacionista con los sujetos colectivos institucionalizados.

d) El principio de aconfesionalidad del Estado

Ya ha quedado dicho que este principio se deduce del binomio libertad-igualdad en un Estado social, por lo que, en puridad, no era preciso que la Constitución lo mencionase expresamente, máxime cuando resulta algo que el Estado «no es». No obstante, al erigirse en la cortapisa más clara para el comportamiento -obligatoriamente cooperacionista- del Estado, en los debates constitucionales se consideró apropiado incorporarlo. Como tampoco está de más, parece correcto que se adoptara esa postura.

  1. ) Otro tema es cómo se concretó este principio, cuya formulación resulta, cuando menos, inapropiada. Se dice que " ninguna confesión tendrá carácter estatal", cuando lo que se debió decir es "el Estado no será confesional" o "el Estado será aconfesional", o algo por el estilo. En principio, carece de sentido que la esencia de un precepto de la Constitución del Estado sea el carácter de las confesiones religiosas. Page 66

    Ello no obstante, la fórmula empleada ha sido celebrada por gran parte de la doctrina60, argumentando que es afortunada por no recordar aquello de "España ha dejado de ser católica", o por no decir que "el Estado es laico", no hiriendo así la sensibilidad religiosa de la mayoría católica.

    No les falta algo de razón a los que piensan de este modo, pues es muy lícito sopesar el texto y sus posibles repercusiones en los ciudadanos españoles (al tiempo de la redacción), dando preeminencia a la paz social por encima de los tecnicismos. Pese a ello, y desde la perspectiva que dan...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR