La revisión de los actos de gestión presupuestaria

AutorAlberto Palomar Olmeda, Herminio Losada González

Revisión por vía de recurso

Anteriormente se ha señalado que los actos de gestión tributaria deben ser considerados actos trámite en el marco de los procedimientos sustantivos en los que se insertan. Esta consideración nos lleva a señalar que, de conformidad con el artículo 107 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, dichos actos trámite, si no agotan vía administrativa[35], pueden ser objeto del recurso ordinario al que se refiere en general el capítulo II de la Ley citada.

En dicho recurso podrán esgrimirse las causas de nulidad de pleno derecho y de anulabilidad a las que repetidamente se ha hecho referencia. No obstante y, como también se ha señalado, esta será una de las dos posibilidades, dado que según la jurisprudencia del Tribunal Supremo, la obligación existe aunque no se haya cumplido la legalidad presupuestaria, lo que permite al interesado optar por exigir el cumplimiento forzoso mediante la declaración de la existencia de la obligación al margen de la existencia de crédito suficiente o bien instar la nulidad por incumplimiento de dicha legalidad.

Las precisiones aludidas en el apartado anterior son aplicables, en exclusiva, a los actos o resoluciones finales y no a los actos que no reúnan el carácter de acto definitivo en los cuales tal supuesto derecho de opción no existe, de forma que si la impugnación se produce será para evitar que el acto exista, precisamente.

Revisión de oficio.

Con independencia de lo anterior es evidente que a la propia Administración Pública le corresponde ser custodia de su propia actuación para lo cual se le atribuye la facultad de revisión de oficio de sus propios actos o resoluciones cuando los mismos puedan infringir la ley.

En el supuesto de nulidad de pleno derecho al que anteriormente se ha hecho referencia será aplicable el procedimiento previsto en el artículo 102 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, esto es, la iniciación de oficio del expediente por el mismo órgano o autoridad que ha dictado el acto o resolución, y la solicitud de dictamen al Consejo de Estado, que debe ser favorable a la declaración de nulidad para que ésta pueda ser acordada y, en último lugar, la declaración del órgano administrativo declarando la nulidad.

En segundo término la revisión de actos anulables admite, según el...

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