STS 431/1996, 20 de Mayo de 1996

PonenteD. ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
Número de Recurso192/1994
ProcedimientoRECURSO DE REVISIÓN
Número de Resolución431/1996
Fecha de Resolución20 de Mayo de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veinte de Mayo de mil novecientos noventa y seis.

VISTO por NOS los Magistrados al margen nominados, el presente Recurso de Revisión contra la sentencia firme, pronunciada por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección Primera), en fecha 15 de noviembre de 1.993, cuyo recurso ha sido interpuesto por doña Esperanza, a la representó el Procurador D. José Javier Checa Delgado.

Ha sido parte D. Jose Enrique, en la representación del Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén. Tuvo intervención el Ministerio Fiscal.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dos de Pontevedra, tramitó el juicio declarativo de menor cuantía numero 19/92, a instancia de doña Palomay don Jose Enrique, Dña. Palomay Herederos de doña Victoria, habiendo dictado sentencia en fecha 15 de julio de 1.993, la que literalmente declara: " Desestimo la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Devesa, en representación de Dña. Esperanza,frente a Dña. Mariana, Don Jose Enrique, Dña. Palomay herederos de Dña., Victoriay declaro no haber lugar a la impugnación planteada, sin hacer expresa imposición de las costas de este juicio."

SEGUNDO

Recurrida en apelación la referida sentencia, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Pontevedra tramitó el rollo de alzada número 213/93 pronunciando sentencia con fecha 15 de noviembre de 1,993, la que contiene la siguiente parte dispositiva: "Que é mester nós rexeitarmos, é de feito rexeitámolo, o recurso de apelación movido por Dona Esperanzafronte á sentencia dictada polo Xulgado de 1ª Instan. e Intr. nº 2 de Pontevedra nos actos nº 19/92, confirmando a devandita sentencia co imposición de custas á parte apelante."

TERCERO

La demanda de revisión que plantea doña Esperanza, tras hacer alegaciones, suplicó a la Sala "Que teniendo por presentado este escrito con los documentos acompañados y sus copias, se sirva tener por interpuesto recurso de revisión contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra de fecha 15 de noviembre de 1.993, mandar emplazar a cuantos en ellos hubieran litigado, para que dentro del término de cuarenta dias comparezcan a sostener lo que convenga a sus derecho y previos los trámites legales, dictar sentencia dando lugar al mismo y rescindiendo la sentencia, resolviendo los extremos no resueltos por ella, expidiéndose certificación del fallo y devolviendo los autos al Juzgado de procedencia para que las partes usen de su derecho, según les convenga en el juicio correspondiente".

CUARTO

En estas actuaciones se personó don Jose Enrique, que presentó escrito de contestación a la revisión planteada, a la que se opuso con las razones que expuso, para terminar suplicando "que habiendo por presentado este escrito, documentos que se acompañan y copias, se sirva tener por presentado el recurso de revisión instado por Dña. Esperanzacontra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra, en fecha 15 de noviembre 1.993, a fin de que en su día, previa Audiencia del Ministerio Fiscal y agotado el trámite, se dicte sentencia por la que , previa declaración de inexistencia del beneficio de pobreza a favor de Dña. Esperanza, se desestime el recurso de revisión con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

QUINTO

Fueron reclamados los antecedentes procesales habiéndose remitido los autos del juicio declarativo de menor cuantía, número 19/92 por el Juzgado de Primera Instancia de Pontevedra.

SEXTO

El recurso se recibió a prueba, al haberlo solicitado las partes, habiéndose practicado la admitida y que obra en las actuaciones.

SÉPTIMO

El Ministerio Fiscal informó, para hacer constar "En la demanda de revisión formulada por el Procurador Sr. Chelo Delgado en nombre de Dña. Esperanzano contiene alegaciones que se refieran a alguna de las causas taxativas y de interpretación estricta que contiene el artículo 1796 de la Ley de enjuiciamiento civil, apareciendo, por el contrario, la denuncia de una supuesta incongruencia en la sentencia cuya revisión formalmente pretende. Por todo lo que no puede entenderse que exista demanda de revisión ni en consecuencia las causas que el artículo 1796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, expresa como únicas, lo que equivale a desestimar la demanda referida."

OCTAVO

No habiéndose interesado la celebración de vista oral y pública, la votación y fallo de este recurso tuvo lugar el pasado día 16 de Mayo de 1.996.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La recurrente anuncia en su demanda de revisión que la interpone al amparo del número cuarto del artículo 1.796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pero a lo largo de la argumentación jurídica no explica, y menos justifica, la maquinación fraudulenta que alega.

El precepto procesal autoriza la revisión cuando la sentencia se gana injustamente por haber concurrido cohecho, violencia u otra maquinación reputada como fraudulenta. El adjetivo "otra" resulta así amplio en cuanto facilita aportar cualquier medio fraudulento distinto o diferente, externo al litigio y necesariamente eficaz para obtener sentencia favorable o viciada de injusticia e ilicitud procesal, en todas sus proyecciones.

En las presentes actuaciones no se aprecia situación de maquinación fraudulenta alguna, pues no la conforma la supuesta incongruencia que se atribuye a la sentencia de apelación en relación al ataque llevado a cabo a la actuación del contador dirimente en el proceso precedente respecto a la división y adjudicación del caudal hereditario, lo que puede tener lugar en el proceso declarativo correspondiente, mediante el ejercicio de las acciones rescisorias y las que resulten de procedencia, pero no por el cauce preciso y limitado de este recurso extraordinario. Tampoco cabe peticionar en estos momentos el abono de los derechos que otorga el artículo 1.063 del Código Civil, lo que representa osado intento de subsanar el defectuoso planteamiento de la demanda creadora del pleito principal.

Asimismo no procede a través de la revisión examinar la actuación y valoración probatoria llevada a cabo por el Tribunal que pronunció la sentencia que se ataca, ya que la finalidad y filosofía del recuso no es esa, como tampoco resolver de nuevo la cuestión de fondo, ya debatida y definida en la sentencia que se pronunció.

En cuanto a la falsedad que se denuncia del acto de conciliación celebrado en el Juzgado de Paz de Cangas de Morrazo en fecha 6 de junio de 1.967, no ha de tenerse en cuanta, ya que la revisión promovida no se apoya en el número segundo del artículo procesal de 1.796 y, en todo caso, resulta necesario que preceda la declaración de falsedad en juicio penal del documento, el que ha de reunir la condición de ser determinante de la sentencia (sentencias de 13 de junio de 1.981 y 16 de mayo de 1.992).

SEGUNDO

La alegada indefensión por haberse dictado la sentencia de apelación en lengua gallega no ha de acogerse, ya que dicho idioma tiene carácter oficial conforme al artículo 3-2º en relación al 14-1-17º de la Constitución y artículo 5 del Estatuto Gallego y Ley 3/1983 de 15 de junio de Normalización Lingüística. El precepto 231 de la Ley orgánica del Poder Judicial (reformado por Ley Orgánica de 8 de noviembre de 1994) autoriza a los jueces a usar la lengua oficial propia de su Comunidad Autónoma si ninguna de las partes se opusiera. Procede la traducción de las actuaciones judiciales al castellano de oficio o de instancia de parte que alegue indefensión, cuando han de surtir efectos fuera de la jurisdicción de los órganos sitos en la Comunidad Autónoma. De esta manera la recurrente pudo interesar la traducción de la referida sentencia, lo que no llevó a cabo en ningún momento, por lo que está desautorizada a alegar ahora indefensión, cuando efectivamente planteó el recurso de revisión, sin que se le presentase obstáculo para ello, aunque resaltase cierta dificultad que aparece suficientemente superada.

TERCERO

La desestimación del recurso lleva consigo la imposición de sus costa al litigante que lo planteó, conforme al artículo 1.809 de la Ley de Procedimiento Civil, manteniéndose en doña Esperanzala condición con la que litigó en esta vía de revisión, en cuanto al beneficio de justicia gratuita, toda vez que la denuncia de la parte recurrida de haber venido a mejor fortuna por razón de la sentencia del pleito y adjudicaciones hereditarias que se le practicaron, no ha sido suficientemente probada y ha de tenerse en cuanta los artículos procesales 32, 33, 1.092 y concordantes.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de revisión, con desestimación de la correspondiente demanda que promovió doña Esperanza, contra la sentencia firme que pronunció en los autos de referencia la Audiencia Provincial de Pontevedra, en fecha de quince de noviembre de 1.993. Se imponen a dicha recurrente las costas de este recurso. Devuélvase el proceso número 19/92 al Juzgado de Primera Instancia dos de Pontevedra, que acusará recibo, acreditándose el envió a medio de diligencia. Remítase testimonio de eta sentencia a la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección primera) para su unión al rollo de apelación.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Alfonso Villagómez Rodil.- Pedro González Poveda.- Firmado y rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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