Sobre la posibilidad de revisar en juicio declarativo ordinario los pronunciamientos de un (laudo dictado en arbitraje de equidad). (A propósito de la sentencia de la Audiencia Territorial de Burgos de 2 de mayo de 1979)

AutorRicardo de Angel Yágüez
CargoProfesor de Derecho Civil de la Universidad de Deusto
Páginas1127-1164

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I Planteamiento

El arbitraje suple al procedimiento judicial. Las partes sustraen su controversia al conocimiento de los Tribunales y la someten a la decisión del árbitro o árbitros que previamente designan.

Como es sabido, el arbitraje puede revestir dos formas, de Derecho y de equidad, siendo la última la que en este momento nos interesa. Sobre ella, la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de enero de 1961 dice: «La finalidad que el legislador buscó al crear o autorizar el arbitraje de equi-Page 1128dad, de características mucho más simples y sencillas que el arbitraje de Derecho, tanto en el aspecto sustantivo como en el formal, fue la de permitir dirimir las cuestiones que se susciten entre las partes en un amplio marco, sin sujetarse a los términos rígidos del Derecho, buscando la conciliación de aquéllas y apoyándose, por el contrario, de modo preferente en las normas morales o de conciencia que el artículo 4.° de la Ley de Arbitraje recoge o ampara bajo la expresión del leal saber y entender del árbitro».

La resolución dictada por el o los arbitros pone fin a la contienda y goza de la eficacia de una sentencia judicial. Salvo el juego de los recursos que contra el laudo puedan interponerse, éste produce, entre otros, el efecto de «cosa juzgada» (sentencia de 16 de marzo de 1959).

El laudo arbitral, decíamos, puede ser objeto de recurso. Refiriéndonos en concreto al emitido en arbitraje de equidad, hemos de atenernos al artículo 30 de la Ley de Arbitraje, en cuya virtud «contra el fallo que dicten los árbitros en un arbitraje de equidad sólo cabrá recurso de nulidad ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, por los motivos y según el procedimiento que se establece en el artículo 1.691, número 3.°, y en los artículos 1.774 a 1.780 de la Ley de Enjuiciamiento Civil». Del examen de todos estos preceptos se deduce que los motivos de impugnación son: a) haber dictado los árbitros el laudo fuera del plazo fijado en la escritura de compromiso; b) haber resuelto cuestiones no sometidas a su decisión, o que no fueran de índole civil, o que constituyan materias sobre las que las partes no pueden comprometer.

El citado recurso de nulidad, por tanto, sólo puede interponerse, única y exclusivamente, por los motivos o causas arriba enumerados. La sentencia del Tribunal Supremo de 2 de mayo de 1962 manifiesta con claridad el carácter y finalidad de este recurso: «... como estos árbitros (se refiere a los de equidad) no deciden con arreglo a un procedimiento prefijado ni con sujeción a Derecho, no se les pueden imputar errores in iudicando ni in procedendo, por lo que su decisión sólo puede ser atacada cuando los arbitradores se extralimitan u obran con exceso de poder para anular el laudo, no para corregirlo, enmendarlo o suplirlo, mediante el recurso extraordinario de nulidad, antes llamado de casación, que admite este artículo...».

Este pensamiento se resume de manera muy gráfica con unas palabras que utilizó la sentencia de 18 de marzo de 1957, y antes la de 14 de noviembre de 1956: «La misión del Tribunal en estos recursos no es corregir deficiencias del laudo». Aunque el Tribunal Supremo se refiere a la legalidad anterior a 1953, parece que su apreciación puede extenderse al recurso de nulidad instaurado en la Ley de Arbitraje.

Sin embargo, no es menos cierto que tanto con anterioridad como después de la citada Ley de Arbitraje, el Tribunal Supremo ha emitido una doctrina-a la que luego nos referiremos in extenso y que es la justificación del presente trabajo-según la cual cabe la posibilidad de someter a revisión, en juicio declarativo ordinario, los pronunciamientos de árbitros de equidad que adolezcan de injusticia objetiva.

El autor de estas líneas, conocedor de la mentada doctrina jurisprudencial, siempre la había atribuido un carácter de obiter dictum de dudosa aplicabilidad práctica, dado lo difícil que es imaginar un supuesto en que de manera evidente se aprecie en un laudo de equidad la existencia Page 1129 de injusticia objetiva. Si, como es propio de este tipo de arbitraje, el árbitro o los árbitros juzgan según su leal saber y entender, esto es, según su personal apreciación de las cosas, y si tenemos presente además que por principio las partes en conflicto se someten de antemano y libremente a la subjetiva estimación de quien ha de resolver, parece imposible construir una hipótesis dialéctica en la que un laudo merezca la consideración de inicuo o injusto, a efectos de aplicar la doctrina jurisprudencial apuntada.

Sin embargo, he aquí que con ocasión de nuestro ejercicio profesional, la realidad-a menudo más rica que la más ardiente imaginación del jurista teórico-nos enfrentó con un caso que parecía ajustarse a la perfección con los presupuestos de la mentada doctrina de nuestro Alto Tribunal. La sentencia del Juzgado de Primera Instancia la aplicó sin vacilación, anulando parcialmente un laudo y corrigiéndolo en lo procedente. No obstante, la Audiencia Territorial de Burgos la desechó, revocando la resolución apelada. Es lástima que por razones de orden familiar el demandante se abstuviera de promover recurso de casación, porque ésta habría sido una ocasión inmejorable-prácticamente irrepetible-para que el Tribunal Supremo hubiera fijado de manera concreta un criterio hasta ahora

sólo formulado por vía de hipótesis.

II Los antecedentes del caso
  1. En 1965 se constituyó sociedad entre don E. R. y su sobrino don I. de la I. Se trataba de una sociedad concertada verbalmente, sin formalización alguna, y cuyo objeto era la construcción de edificios de todo tipo. Don E. R. era socio capitalista, y don I. industrial, acordándose el reparto de beneficios por mitades.

  2. Posteriormente ingresó en la sociedad don J. J. U. Este socio recibió una participación del 25 por 100, pero permaneciendo invariable la de don E. R., de suerte que las participaciones resultantes del ingreso de este socio quedaron así: don E. R., el 50 por 100; don I., el 25 por 100, y don J. J., el restante 25 por 100.

  3. A causa de ciertas diferencias surgidas entre los socios, éstos decidieron disolver y liquidar la sociedad, acordando a tal efecto la práctica de un arbitraje de equidad. Mediante escritura de 7 de febrero de 1972 fueron designados árbitros tres Abogados de Bilbao, que habían de resolver sobre los extremos siguientes:

    a) Cantidades entregadas por don E. R., tanto en concepto de aportación de capital como en concepto de anticipo a préstamo y condiciones de éste.

    b) Determinación del haber de la sociedad particular o comunidad (sic), con fijación de su activo y pasivo.

    c) Ingresos y gastos de la sociedad privada o comunidad, cobros y pagos verificados y por quién o quiénes se hayan efectuado y determinación de los beneficios obtenidos por la comunidad o sociedad privada.

    d) Determinación de la cantidad del 50 por 100 de los beneficios correspondientes a don E. R., y determinación de la cantidad a que asciende el 50 por 100 de los beneficios correspondientes conjuntamente a don I. y don J. J.

    Page 1130e) Saldos a favor o en contra de los partícipes de la comunidad o sociedad privada y plazo, circunstancias y condiciones en que los saldos a favor sean abonados (sic) a quien o quienes corresponda por aquel o aquellos de los partícipes a los que se fijen saldos en contra.

    f) Adjudicación del haber común o social a los copartícipes don E. R., don I. y don J. J., en la proporción, forma y cuantía que se fije por los árbitros, de suerte que quede terminada, extinguida y liquidada la comunidad o sociedad privada.

  4. Mediante escritura de 28 de abril de 1973, los árbitros dictaron el correspondiente laudo, adoptado por unanimidad.

    En la decisión arbitral se establecían, en lo que ahora interesa, los siguientes pronunciamientos:

    a) Que el activo de la sociedad estaba integrado por una variada serie de bienes y derechos, entre los que cabe destacar, por su cuantía: metálico, maquinaria, créditos, lonjas y sótanos y un terreno en Baracaldo. Este último bien constituyó precisamente el objeto de la ulterior controversia judicial.

    Los árbitros, que no manifestaron en el laudo los criterios por ellos seguidos para la valoración de los elementos del activo, dieron a cada uno de ellos una estimación, cuya suma total fue de 28.367.831,16 pesetas. Deducida de esta cantidad la de 8.580.337 (capital aportado por don E. R., préstamo de éste a la sociedad e intereses, así como gastos de un litigio sufragados por el mismo don E. R.), resultó un beneficio social de 19.787.494,16 pesetas.

    b) Que el saldo en favor de don E. R. ascendía a 18.474.084,08 pesetas, resultante de sumar la mencionada cifra de 8.580.337 pesetas a la de 9.893.747,08...

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