STS, 14 de Febrero de 2006

PonenteENRIQUE LECUMBERRI MARTI
ECLIES:TS:2006:604
Número de Recurso419/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Febrero de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, el recurso de casación número 419/2003, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Administración General del Estado contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Octava, de fecha 19 de noviembre de 2002 -recaída en los autos 1145/2001 -, que estimó el recurso contencioso-administrativo deducido contra la resolución del Ministro de Fomento de 13 de marzo de 2001, por la que se desestimó la petición de reversión de los actores sobre unos terrenos situados en el término municipal de Socuéllamos (Ciudad Real, pertenecientes al ferrocarril Madrid-Alicante y declarados innecesarios por Renfe.

Ha comparecido en calidad de parte recurrida el procurador D. Carlos Navarro Gutiérrez, en nombre y representación de Dª Eugenia, D. Juan Pablo y D. Marcos , D. Bruno y Dª Inmaculada , Dª Julia, D. Jose Enrique, D. Gerardo, D. Juan Ramón y D. Millán

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia el 19 de noviembre de 2002 cuyo fallo dice: "Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Dª Eugenia, D. Juan Pablo, D. Marcos, D. Bruno, Dª Inmaculada, Dª Julia, D. Jose Enrique, D. Gerardo, D. Juan Ramón y D. Millán contra la resolución del Ministro de Fomento de fecha 13 de marzo de 2001, anulando dicha resolución por ser contraria al ordenamiento jurídico y reconociendo el derecho de los actores a la reversión de los terrenos solicitados. Sin imposición de costas."

SEGUNDO

En fecha 21 de marzo de 2003 el Abogado del Estado interpone recurso de casación, que fundamenta en un motivo de casación, invocado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de esta Jurisdicción , en el que denuncia la infracción de los artículos 54 y 55 de la Ley de Expropiación Forzosa y 64 y 67 de su Reglamento ; y termina suplicando a la Sala que dicte sentencia por la que se estime el recurso, case y anule la sentencia recurrida y en su lugar declare que no procede la reversión solicitada, confirmando por tanto la resolución del Ministerio de Fomento impugnada en su día.

TERCERO

Admitido el recurso de casación y conferido traslado para formular la oposición al mismo, en fecha 2 de febrero de 2005 el procurador D. Carlos Navarro Gutiérrez, en la representación interesada, evacua dicho trámite, en el que tras alegar cuanto estima procedente suplica a la Sala que dicte sentencia por la que se desestime este recurso, confirme en todos sus términos la sentencia recurrida, y se condene en las costas a la Administración recurrente.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, se fijó para votación y fallo de este recurso el día 31 de enero de 2006, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con expresa cita de los artículo 54 y 55 de la Ley de Expropiación Forzosa y 64 y 67 de su Reglamento ejecutivo , aduce la Abogacía del Estado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Reguladora de nuestra Jurisdicción , un único motivo de casación contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de diecinueve de noviembre de dos mil dos , que estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por los reversionistas contra la resolución del Ministerio de Fomento de fecha trece de marzo de dos mil uno, por considerar que los terrenos sobre los que se sustenta la reexpropiación fueron adquiridos por Renfe en virtud de un contrato de una compraventa y, por tanto, fuera del procedimiento expropiatorio.

SEGUNDO

Este motivo casacional debe ser desestimado, pues los términos del contrato celebrado entre el primitivo dueño y Renfe de cuatro de agosto de mil novecientos noventa y seis, son claros y precisos, y así lo especifica el fundamento cuarto de la sentencia impugnada, ya que dicho contrato contiene determinadas estipulaciones que "permiten concluir que la transmisión no se realizó de manera voluntaria, respondiendo a la libre voluntad de las partes sino que se trató de una venta forzosa llevada a cabo en el marco del procedimiento expropiario"; así:

- La remisión que se hace a la legislación de expropiación forzosa en la estipulación primera del contrato al afirmar que "la Compañía de los Ferrocarriles de Madrid a Zaragoza y Alicante compra utilizando ésta el derecho que le otorga la ley de concesión de la línea y la de expropiación de 1879".

-El precio de venta expresada en la estipulación segunda "comprensivo del valor del terreno, siembras, aumento del 3 por ciento y perjuicios e indemnización de toda especie ... se corresponde con la previsión del artículo 36 de la Ley de Expropiación Forzosa de 1879 del abono al expropiado además del precio en que fuese valorada su finca, un 3 por 100 como premio de afección".

No conculcó, pues, el Tribunal a quo los preceptos que habilitan al primitivo dueño o sus causahabientes el ejercicio de la acción reversional, pues es doctrina reiterada de esta Sala, de la que es exponente la de veintiuno de enero de mil novecientos noventa y nueve, que una vez que se ha iniciado el expediente expropiatorio si se alcanza un mutuo acuerdo entre las partes en cuanto al precio, el hecho de que la transmisión del bien o derecho objeto del expediente expropiatorio se documente formalmente mediante escritura de compraventa, ello no afecta a la auténtica naturaleza de esta figura jurídica, ya que la transmisión, en este caso, no tiene lugar exclusivamente en virtud de la libre voluntad de las partes, sino como consecuencia de un presupuesto determinante de aquella voluntad, cual es el ejercicio de la potestad expropiatoria de la Administración.

TERCERO

La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas originadas con el mismo a la parte recurrente, de conformidad a lo establecido en el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional , sin que éstas puedan rebasar el límite de dos mil euros (2.000 ¤).

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación número 419/2003 interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación legal que le es propia, contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Octava, de fecha 19 de noviembre de 2002 -recaída en los autos 1145/2001 -; con imposición de las costas a la Administración recurrente, hasta el límite establecido en el fundamento jurídico tercero de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, firme, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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