STS, 19 de Julio de 2005

PonenteENRIQUE LECUMBERRI MARTI
ECLIES:TS:2005:4965
Número de Recurso4353/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución19 de Julio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Julio de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, el recurso de casación número 4353/2002, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la procuradora Dª María Matilde Marín Pérez, en nombre y representación de Dª Elvira y Dª Soledad , contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede en Santa Cruz de Tenerife, de fecha 17 de abril de 2002 -recaída en los autos 342/1999-, que desestimó el recurso contencioso-administrativo deducido contra la resolución de la Gerencia de Infraestructura y Equipamiento de la Defensa de 25 de febrero de 1999, por la que se inadmitió la solicitud de reversión de unos terrenos situados en el aeródromo de Buenavista, en La Palma.

Ha comparecido en calidad de parte recurrida en este recurso de casación el Abogado del Estado, en la representación legal que le es propia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede en Santa Cruz de Tenerife, dictó sentencia el 17 de abril de 2002 cuyo fallo dice: "Desestimar el recurso contencioso-administrativo núm. 342/1999, por ser conforme a derecho el acto impugnado, sin imposición de costas".

SEGUNDO

Por la representación procesal de Dª Elvira y Dª Soledad se interpone recurso de casación, mediante escrito de 11 de julio de 2002, en el que tras exponer los motivos de casación que estima convenientes, suplica a la Sala que dicte sentencia por la que declare haber lugar al recurso, case y anula la sentencia recurrida, y resuelva de conformidad a lo pedido.

TERCERO

Admitido el recurso y conferido traslado para formular la oposición al mismo, en fecha 10 de mayo de 2004 el Abogado del Estado evacua dicho trámite, en el que tras alegar lo que considera procedente, suplica a la Sala que dicte sentencia por la que desestime en su integridad el recurso, confirme la sentencia recurrida e imponga las costas a la parte recurrente.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, se fijó para votación y fallo de este recurso el día 5 de julio de 2005, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De los tres motivos de casación que por la representación procesal de los recurrentes se invocan contra la sentencia impugnada que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución de la Gerencia de Infraestructura y Equipamiento de la Defensa que inadmitió la petición reversional de unos terrenos situados en el aeródromo de Buenavista en La Palma, sólo tiene consistencia o envergadura jurídica el último de ellos en cuanto que se sustenta en el artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, por infracción de los artículos 24 y 54 de la ley de Expropiación Forzosa, 63 de su Reglamento y de su doctrina jurisprudencial; pues, atendidos los términos en que se sostiene el primer motivo de casación, por vulneración de los artículos 4.1.b) y 2 de la Ley 30/1992 y 3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, está indebidamente formulado, pues el recurso de casación, como extraordinario que es, se proyecta o dirige contra la sentencia impugnada y no contra los actos administrativos que aquélla enjuicia, y aquí, con el planteamiento de este motivo casacional, se pretende atacar por la representación procesal de los recurrentes determinadas irregularidades procedimentales en la actuación administrativa por no remitir al Tribunal a quo otra documentación que la aportada por los demandantes, cuando tal o tales infracciones, en el supuesto de que se hubieran considerado trascendentales para la resolución de la litis, pudieron remediarse mediante la técnica instrumental que señala el artículo 55 de la Ley de la Jurisdicción; de la misma forma, tampoco es viable, a efectos casacionales, el segundo motivo de impugnación, por vulneración de los artículos 604 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el 512 del mismo texto legal, y 1225 del Código Civil, pues, según se plantea este motivo acerca del contenido y efectos del contrato de compraventa entre el causahabiente de los recurrentes y el Presidente del Cabildo Insular de La Palma y los argumentos jurídicos que invocó la Sala de instancia para considerar que este contrato había celebrado al margen del expediente expropiatorio, no altera ni modifica la eficacia jurídica de aquel contrato ni las estipulaciones que en torno al mismo convinieron las partes contratantes, las cuales no son negadas por la Administración demandada, acerca de la fecha de su celebración el doce de mayo de mil novecientos cincuenta y uno, y el contenido propio de sus estipulaciones.

SEGUNDO

Con la apoyatura de nuestra sentencia, de fecha veintiuno de enero de mil novecientos noventa y nueve -recaída en el recurso de casación número 4953/1994-, sostienen los recurrentes que la sentencia impugnada conculcó los preceptos que habilitan a los expropiados el ejercicio de la acción reversional, pues la sentencia recurrida en su fundamento de derecho segundo, a pesar de mantener que se ha acreditado que el dieciséis de marzo de mil novecientos cincuenta y uno, el Pleno del Cabildo Insular de La Palma dio autorización a su Presidente para realizar gestiones tendentes a la adquisición de terrenos para construir el aeródromo de Buenavista, y el día diecisiete del citado mes y año, el Cabildo puso a disposición del Ayuntamiento de Breña Alta los fondos necesarios para adquirir terrenos encomendándole la expropiación de aquellos que no fueran adquiridos por compra y que el diez de mayo de mil novecientos cincuenta y uno, el Cabildo y el causahabiente de los recurrentes firmaron un contrato de compraventa por el que transmitieron los terrenos de propiedad de aquél al Cabildo, fijándose como contraprestación un precio y un premio de afección, no obstante desestima la pretensión reversional, ya que considera la Sala de instancia que el expediente expropiatorio se inició con la declaración de necesidad concreta de ocupación de bienes y derechos a expropiar, en las que se describían detalladamente las fincas en sus aspectos materiales y jurídicos, y si bien es cierto que el proyecto de obras que comprenda la descripción material de las fincas a expropiar lleva implícita la necesidad de ocupación, en todo caso, debe hacerse una relación a efectos de la determinación de los interesados afectados; y los recurrentes, según precisa el Tribunal, no probaron que el proyecto de obras reuniera los requisitos expuestos ni que su causahabiente fuera incluido en la relación de interesados por la expropiación.

Es doctrina reiterada de esta Sala, de la que es exponente la citada de veintiuno de enero de mil novecientos noventa y nueve, que una vez que se ha iniciado el expediente expropiatorio si se alcanza un mutuo acuerdo entre las partes en cuanto al precio, el hecho de que la transmisión del bien o derecho objeto del expediente expropiatorio se documente formalmente mediante escritura de compraventa, ello no afecta a la auténtica naturaleza de esta figura jurídica, ya que la transmisión, en este caso, no tiene lugar exclusivamente en virtud de la libre voluntad de las partes, sino como consecuencia de un presupuesto determinante de aquella voluntad, cual es el ejercicio de la facultad expropiatoria de la Administración.

TERCERO

La reversión, que es la última garantía que la ley concede a los expropiados, se funda en la misma naturaleza de la expropiación, ya que si la causa de ésta consiste en subordinar la propiedad al cumplimiento de un interés público, es lógico y natural que si ello no tiene lugar, una vez desaparecida la causa, ha de quedar extinguido el efecto y roto, por tanto, el nudo que ataba los intereses contrapuestos de las partes.

En definitiva, es la reversión el reverso de la expropiación, que se ha considerado como una condición resolutoria creada por la ley y exigible previo el cumplimiento de los trámites reglamentarios.

En el caso que enjuiciamos, para los recurrentes, el expediente expropiatorio ya se había iniciado, pues el proyecto de obra había sido aprobado y en el contrato de fecha doce de mayo de mil novecientos cincuenta y uno se fijaba un premio de afección; por el contrario, para el Tribunal a quo, no puede afirmarse que la Administración hubiera iniciado el expediente expropiatorio cuando los demandantes adquirieron los terrenos a que se refiere esta contienda, pues el expediente expropiatorio se inicia con la declaración de necesidad concreta de ocupación de bienes, es decir, cuando se confecciona una relación concreta e individualizada de los bienes y derechos a expropiar y el mero hecho de que el precio de la compraventa se dividiera en dos partes, una por la que se fijaba la remuneración por el valor de las fincas y otra, llamada premio de afección, por la que se reconocía una compensación al propietario por la cesión de los terrenos, no es por sí solo indicio bastante para afirmar que ya se hubiera iniciado el expediente expropiatorio, pues no hay otros indicios que confirmen este hecho, y sí, en cambio, otros de signo contrario (el documento privado, el adquirente que no era el órgano al que fue encargada la expropiación)".

Habida cuenta de que cuando por el Ayuntamiento de Breña Alta se instruyó expediente de expropiación forzosa por causa de utilidad pública de los terrenos que tenían que ser ocupados con motivo de la construcción del Campo de Aviación de Buenavista, regía la ley de 10 de enero de 1879, en la que la declaración de necesidad de la ocupación se lograba a través de una serie de trámites más o menos complicados que, en definitiva, respondían al tiempo característico de la Administración de aquella época -artículos 14 y siguientes del citado texto legal-; no abrigamos la más mínima duda de que la causa y razón de ser del referido contrato celebrado entre el causahabiente de los recurrentes y el Cabildo Insular de La Palma no se produjo en el marco de un expediente expropiatorio iniciado, pues según consta de los edictos publicados de fechas 10 y 31 de mayo de 1951 el Ayuntamiento de la villa de Breña alta, en sesión de 27 de marzo del citado año, instruyó expediente de expropiación forzosa por causa de utilidad pública de los terrenos que tenían que ser ocupados con motivo de la Construcción del Campo de Aviación Buenavista, y en la relación nominal de los propietarios afectados a fin de que pudieran presentar las reclamaciones correspondientes contra la necesidad de ocupación, no figura en cada uno de estos edictos el nombre del causahabiente de los recurrentes; por cuya razón procede desestimar este motivo de casación.

CUARTO

La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas originadas con el mismo a los recurrentes, de conformidad a lo establecido en el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional, sin que éstas puedan rebasar el límite de los dos mil euros (2.000 ¤).

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación número 4353/2002, interpuesto por la procuradora Dª María Matilde Marín Pérez, en nombre y representación de Dª Elvira y Dª Soledad, contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede en Santa Cruz de Tenerife, de fecha 17 de abril de 2002 -recaída en los autos 342/1999-; con imposición de las costas a las recurrentes, hasta el límite establecido en el fundamento jurídico cuarto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, firme, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

11 sentencias
  • STSJ Castilla y León 448/2008, 12 de Septiembre de 2008
    • España
    • 12 Septiembre 2008
    ...limitándose a su cita y transcripción parcial." Por otro lado, mucho más clarificadora es el criterio expuesto en la STS, Sala 3ª de 19 julio 2005 (Pte: Lecumberri Martí, Enrique ) cuando señala que: "Es doctrina reiterada de esta Sala, de la que es exponente la citada de veintiuno de enero......
  • STS 169/2016, 17 de Marzo de 2016
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 17 Marzo 2016
    ...requisitos de la renuncia de derechos en relación con el mutuo disenso, representada, entre otras, en SSTS de 27 de febrero de 2007 , 19 de julio de 2005 y 19 de diciembre de 1997 Decisión de la Sala: Como quiera que este motivo es reiterativo y se introduce a modo de resumen o epítome de t......
  • STSJ Galicia 2038/2008, 21 de Abril de 2008
    • España
    • 21 Abril 2008
    ...a la hora de descubrir la verdadera naturaleza del negocio jurídico celebrado. Como sincreticamente declara la reciente STS de 19 de julio de 2005 (recurso 4353/2002) "..Es doctrina reiterada de esta Sala , de la que es exponente la citada de veintiuno de enero de mil novecientos noventa y ......
  • STSJ Galicia 2037/2008, 21 de Abril de 2008
    • España
    • 21 Abril 2008
    ...a la hora de descubrir la verdadera naturaleza del negocio jurídico celebrado. Como sincreticamente declara la reciente STS de 19 de julio de 2005 (recurso 4353/2002) "..Es doctrina reiterada de esta Sala , de la que es exponente la citada de veintiuno de enero de mil novecientos noventa y ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR