Reversión: régimen transitorio de la ley 38/1999

AutorAbogacía General del Estado
Páginas285-293

    Dictamen de la Abogacía General del Estado de 20 de septiembre de 2002 (ref.: A.G. Servicios Jurídicos Periféricos 2/02). Ponente: Luciano J. Mas Villarroel.

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Antecedentes

1. Con fecha 12 de junio de 1997 la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja dictó sentencia por la que, anulando una resolución del Delegado del Gobierno en La Rioja de 28 de febrero de 1994 confirmada por Orden del Ministerio de Industria y Energía de 26 de julio siguiente, reconoció el derecho de reversión sobre las parcelas 2-A y 3 del polígono 7 y parcela 64 del polígono 5 del término municipal de Lardero a doña SME, don TME, doña ASN, don MSN, don VSN y doña ECP. La referida resolución judicial fue confirmada por sentencia del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 2001.

2. En relación con la ejecución de la citada sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, la Abogacía del Estado en La Rioja emitió, el 18 de marzo de 2002 un informe en el que se formulan las siguientes conclusiones:

Primera. Es competente la Delegación del Gobierno en La Rioja para ejecutar la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de fecha 12 de junio de 1997, por la que se reconoce el derecho de reversión sobre ciertos bienes inmuebles a los actores en el recurso contencioso-administrativo núm. 698/1994.

Segunda. La ejecución de la misma se somete al régimen normativo anterior a la Ley 38/1999, de Ordenación de la Edificación, que dio nueva redacción a los artículos 54 y 55 de la Ley de Expropiación Forzosa.

Tercera. Debe abrirse pieza separada de valoración en los términos resultantes de LEF artículos 24 y siguientes; y REF, artículos 28 a 31.

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Aplicando lo indicado en el informe reseñado en el apartado anterior, se procedió a tramitar la pieza de justiprecio que en la actualidad pende ante el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de La Rioja. En esta situación los reversionistas solicitaron la aplicación de lo dispuesto en el artículo 70.2 del Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa.

4. En relación con dicha solicitud y a petición de la Secretaría General de la Delegación del Gobierno en La Rioja, la aludida Abogacía del Estado emitió, el 16 de julio de 2002, un informe en el que, por las razones que en el mismo se exponen, se considera que no procede acceder a la pretensión de los interesados, estimándose oportuno elevar consulta a la Abogacía General del Estado-Dirección del Servicio Jurídico del Estado sobre «la aplicabilidad o, por el contrario, inaplicabilidad del artículo 70.2 del Reglamento de Expropiación Forzosa a la ejecución de derechos de reversión reconocidos administrativa o judicialmente en supuestos en los que hayan transcurrido más de dos años entre las fechas de ocupación y reversión de los bienes o derechos objeto de previa expropiación...».

Fundamentos jurídicos

I. Con carácter previo al examen de la cuestión consultada debe precisarse que en el supuesto a que se refiere el presente informe el ejercicio del derecho de reversión queda sometido al régimen jurídico que existía con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación (LOE), tal y como acertadamente se indica en el informe de la Abogacía del Estado en La Rioja de 18 de marzo de 2002 (cfr. antecedente 2.º), ya que, preceptuando la disposición transitoria segunda de dicho texto legal que «lo establecido en la disposición adicional quinta (por la que se da nueva redacción a los artículos 54 y 55 de la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954 -LEF- en los que se regula el derecho de reversión) no será de aplicación a aquellos bienes y derechos sobre los que, a la entrada en vigor de la Ley, se hubiera presentado la solicitud de reversión», en el supuesto de que se trata las solicitudes de reversión se presentaron con anterioridad a la entrada en vigor de la LOE (puesto que fueron desestimadas, denegando el derecho de reversión, por resolución del Delegado del Gobierno en La Rioja de 28 de febrero de 1994).

La anterior precisión se justifica, dado que la consulta versa sobre la interpretación y aplicación del artículo 70.2 del Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa aprobado por Decreto de 26 de abril de 1957 (REF), en razón de que, como se ha dicho, la disposición adicional quinta de la LOE dio nueva redacción a los artículos 54 y 55 de la LEF, modificando de forma importante el régimen jurídico del derecho de reversión que establecían dichos preceptos, modificación que afecta a las normas del REF que desarrollan las previsiones de la LEF sobre el derecho de rever-Page 287sión (artículos 64 a 70). Es por ello por lo que la disposición derogatoria segunda de la LOE establece que «los artículos 64 a 70 del Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa, aprobado por Decreto de 26 de abril de 1957, seguirán vigentes en cuanto no se opongan o resulten compatibles con lo establecido en la disposición adicional quinta».

Hecha la anterior precisión, procede ya examinar la cuestión consultada, teniendo presente que, como consecuencia de lo dicho, las consideraciones que seguidamente se expondrán quedan referidas a los preceptos de la LEF sobre el derecho de reversión, especialmente su artículo 54, en su redacción originaria, anterior, por tanto, a la modificación establecida por la disposición adicional quinta de la LOE. Debe, por tanto, indicarse que las aludidas consideraciones y la conclusión a que conduzcan quedan referidas al régimen jurídico del derecho de reversión que existía con anterioridad a la entrada en vigor de la LOE, sin que este Centro Directivo entre a examinar, al no haberse planteado en el escrito de consulta, la vigencia del artículo 70.2 del REF y, por tanto, la aplicabilidad del mismo en relación con expedientes de reversión que deban regirse por los artículos 54 y 55 de la LEF según la nueva redacción dada a estos preceptos por la disposición adicional quinta de la LOE.

El artículo 54 de la LEF (se insiste, en su redacción originaria) disponía:

En el caso de no ejecutarse la obra o no establecerse el servicio que motivó la expropiación, así como si hubiera alguna parte sobrante de los bienes expropiados o desapareciese la afectación, el primitivo dueño o sus causahabientes podrán recobrar la totalidad o la parte sobrante de lo expropiado, abonando a la Administración su justo precio. Se estimará como tal, sin perjuicio de lo que en el siguiente párrafo se dispone, el valor que tenga la finca en el momento en que se solicite su recuperación, fijado con arreglo a las normas contenidas en el...

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