Reversión al cedente de finca de entidad cesionaria concursada

AutorJosé Félix Merino Escartin
CargoRegistrador de la propiedad
Páginas306-308

Resumen: La cesión de un bien inmueble por parte de la Administración se califica como contrato privado y no de carácter estrictamente administrativo.

Hechos: Se trata de una certificación de un acuerdo municipal de reversión de dos fincas a favor del mismo Ayuntamiento constando inscritas a favor de una sociedad mercantil en virtud de un previo acuerdo de cesión gratuita por parte del propio Ayuntamiento.

Dichas fincas, en el momento de la cesión, formaban parte del patrimonio municipal del suelo, y en el acuerdo de cesión se fijó a) el destino de las fincas: construcción de viviendas de protección oficial, y b) las consecuencias de su incumplimiento: reversión de las fincas al ente cedente.

En el momento de la presentación de la certificación administrativa de la reversión consta anotada en el Registro la previa declaración de concurso de la sociedad cesionaria, por lo que el registrador entiende que la reinscripción de dichas fincas a favor del Ayuntamiento requiere la previa declaración judicial por parte del juez del concurso de no ser necesarias para la continuidad de la actividad empresarial de la concursada.

El recurrente alega el carácter de contrato administrativo de la cesión realizada, por lo que entiende aplicable el régimen del artículo 67 de la Ley Concursal, al tratarse de una cesión de parcelas destinadas a la construcción de viviendas de protección oficial, y estar vinculada dicha finalidad con las competencias urbanísticas del Ayuntamiento.

Resolución: La Dirección General desestima el recurso y confirma la nota de calificación del Registrador.

Doctrina: Para la resolución de ese expediente tiene en cuenta nuestro CD la doctrina de los actos separables por la que en los contratos privados de los entes públicos se han de distinguir dos aspectos:

  • el relativo a los efectos y extinción del contrato, que quedan sujetos a las normas de Derecho privado y cuyo conocimiento es competencia de la jurisdicción ordinaria,
  • y la fase de preparación y adjudicación del contrato, que se rige por la normativa especial y cuya infracción corresponde revisar la jurisdicción contencioso–administrativa.
  • Esta distinción entre ambas categorías de contratos se consagra normativamente en el apartado 2 del artículo 26 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público. En el mismo sentido se pronunciaba ya el artículo 20.2 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre por el que se aprobaba el texto refundido...

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