El derecho a reversión del artículo 812 del código civil.

AutorJosé Enrique Maside Miranda
Páginas515-542
I Condiciones generales

El Código Civil establece una reversión contractual inter vivos (art. 641) y un anómalo derecho de reversión legal o retomo sucesorio (art. 812), derecho del ascendiente sobre bienes determinados, con independencia del principio general, contenido en los artículos 809 y 810.

En efecto, en materia de legítima de los ascendientes, la regla general la constituyen los artículos 809 y 810, mientras que los artículos 811 y 812 son excepciones, fundadas en la procedencia de los bienes. Muerta una persona sin descendencia, la Ley llama a la sucesión a los ascendientes más próximos en grado, bien en la mitad de la herencia (art. 809), bien en la totalidad (art. 935), según que la sucesión sea testada o intestada. Sin embargo, si en la herencia del descendiente, de cuya sucesión se trata, existen bienes de los expresados en los artículos 811 y 812, tales bienes tienen un destino especial:

los adquiridos en virtud de un ascendiente regresan a ese ascendiente, con exclusión de otra persona (art. 812); y los adquiridos por título lucrativo de otro ascendiente regresan a ese ascendiente, con exclusión de otra persona (art. 812). Al resto de la herencia se le aplica la regla general de los artículos 809 y 810.

De lo expuesto, se deduce que, en los casos en que proceda el ejercicio del derecho de reversión del artículo 812, se abrirán dos sucesiones distintas e independientes:

  1. Una sucesión especial, privilegiada o anormal, en los bienes donados o en los subrogados legalmente, conforme al artículo 812, para recobrar las donaciones efectuadas por los ascendientes a sus descendientes muertos sin posteridad.

  2. Una sucesión normal, ordinaria, en el resto de los bienes del causante, regulada por las reglas generales.

El derecho de reversión tiene algunos precedentes en los derechos forales (El Fuero Juzgo, Ley 6.ª, título 2.°, libro 4.o, ya disponía que las cosas que el descendiente hubiese recibido de sus padres o de sus abuelos «tornasen a sus avuelos cuerno gelas dieron»). Los Fueros de Aragón admitían el mismo principio en la sucesión intestada, en principio sólo para los bienes donados y, posteriormente, para todos los bienes que los hijos adquirieran de los padres por cualquier título (compras, permuta...). El Apéndice Foral de Aragón recogió este criterio disponiendo que cuando en el caudal hereditario del que falleciese abintestato y no dejase herederos forzosos existieran los mismos bienes, muebles o inmuebles, que le hubiese donado, vendido o enajenado por cualquier motivo, los ascendientes o hermanos, cada uno de estos, si viviese, tendría también derecho a recobrar las cosas que de él procediesen, por los títulos expresados (art. 37). Sin embargo, este carácter troncal del Derecho aragonés no fue el seguido por el Código Civil, que se inspiró en la idea de proteger el patrimonio familiar y la familia misma (ver M. ALONSO MARTÍNEZ, El Código Civil en sus relaciones con las legislaciones forales, págs. 188 y sigs., Madrid, 1947).

El artículo 812 está tomado casi literalmente del artículo 747 del Código Civil francés de 1804: «Los ascendientes suceden, con exclusión de toda otra persona, en las cosas donadas por ellos a sus hijos o descendientes muertos sin posteridad cuando los mismos objetos donados se encuentren en la sucesión.

Si los objetos hubiesen sido enajenados, los ascendientes recibirán el precio que pudo ser debido. También suceden en las acciones que para recobrarlos correspondiesen al donatario» (esta norma reproduce el art. 313 de la Costumbre de París).

Si se compara este artículo 747 del Code con nuestro artículo 812, se aprecia una importante diferencia: El artículo 812 se aplica tanto en la sucesión intestada como en la testamentaria (art. 942), mientras que en el sistema francés sólo tiene aplicación en la sucesión intestada.

Sin embargo, el artículo 747 del Code ha sido derogado por la Ley número 72-3, de 3 de enero de 1972, sobre filiación, según la cual, los derechos sucesorios sobre la filiación no podrán ser ejercitados en las sucesiones abiertas antes de su entrada en vigor. Los derechos de los reservatarios instituidos por la nueva Ley o resultantes del establecimiento de la filiación no podrán ser ejercitados en perjuicio de donaciones entre vivos consentidas antes de la entrada en vigor. Las donaciones entre vivos consentidas antes de la entrada en vigor de la nueva Ley continuarán dando lugar al derecho de retorno legal, tal como estaba previsto en el antiguo artículo 747 del Código Civil (art. 14).

La finalidad esencial de la Ley de 1972 fue la total equiparación jurídica de los hijos naturales, adulterinos o incestuosos con los hijos legítimos, con la única condición de que constase legalmente determinada su filiación; como consecuencia, se suprimió el llamado «retorno legal» a favor de los hermanos legítimos del hijo natural y el «retorno legal» del adoptante, caso de adopción plena, sin embargo, no había ninguna razón para suprimir el «retorno legal» del ascendiente donante, al ser compatible con el nuevo principio de igualdad jurídica entre los hijos. No obstante, la reforma suprimió este derecho de retorno de los llamados «herederos anómalos», pero respetó el retorno convencional en materia de donaciones (art. 951). La verdadera razón de la derogación del artículo 747 del Code hay que buscarla en motivos prácticos, pues se podría lograr un resultado semejante mediante un pacto de reversión convencional en la donación.

En su redacción actual, el artículo 747 del Code se refiere a la sucesión por ramas, paterna y materna, señalando que cuando la sucesión corresponda a los ascendientes, se divide por mitad entre los de la rama paterna y los de la materna (pueden verse los artículos citados en Code Civil, Dalloz, 104 edición, 2005, págs. 722 y 733), similar a nuestro artículo 810.

A mi juicio, este mismo criterio podría seguirse en nuestro ordenamiento jurídico. El artículo 812 es una figura extraña en el derecho sucesorio, lo que explica su escasa aplicación práctica, por ello, en una futura reforma del Código Civil podría suprimirse sin que sufriesen los principios generales del sistema sucesorio. Argumentos:

  1. Se podrían conseguir resultados prácticos muy similares de una manera más sencilla, mediante un pacto de reversión convencional en la donación, recogido en el artículo 641 del Código Civil. En virtud del principio de autonomía de la voluntad (art. 1.255), donante y donatario pueden pactar la reversión, bien a favor del donador para cualquier caso y circunstancias, bien a favor de otras personas, con los límites de las sustituciones fideicomisarias (arts. 641 y 781).

  2. No sería necesario abrir dos sucesiones distintas e independientes: por una parte, la sucesión legal, privilegiada o especial del artículo 812 respecto de los bienes donados y, por otra, la sucesión normal, ordinaria, en el resto de los bienes del causante, regulada por las reglas generales.

  3. Reversión convencional y reversión legal son modalidades de una misma figura jurídica, con la diferencia de que nazca de la voluntad de las partes o de la Ley.

II Examen del artículo 812

Para una mejor comprensión de esta norma conviene analizar sus términos por separado.

1. Los ascendientes suceden

Para que pueda actuar el derecho de reversión, el artículo 812 exige un doble requisito: a) que se trate de «ascendientes», sin distinción de la línea o grado a que pertenezcan, aunque no sean legitimarios inmediatos, siempre que hayan sido donantes; b) que los ascendientes sobrevivan al descendiente.

Al ser llamados a una sucesión, los ascendientes deberán tener la capacidad para suceder por testamento o abintestato (arts. 744 y 745), pero surge la duda de si les afectarán o no las causas de indignidad (art. 756) o de desheredación (art. 854). VALVERDE defendió que los impedimentos de incapacidad o indignidad para suceder nunca afectarían al ascendiente donante, porque el título sucesorio especial de la reversión dimana directamente de la donación (C. VALVERDE, «Tratado de Derecho Civil español», tomo V, Derecho de Sucesiones mortis causa, Madrid, 1921, págs. 233 y sigs.); sin embargo, ROMÁN GARCÍA sostiene, a mi...

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