Real Decreto 43/1985, de 9 de Enero, sobre Revalorizacion de las Pensiones del Sistema de la Seguridad social para 1985.

MarginalBOE-A-1985-1079
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Cultura
Rango de LeyReal Decreto

El articulo 92 y la disposicion final tercera de la Ley General de La Seguridad Social constituyen el marco legal de la revalorizacion y mejora de las pensiones del Sistema de la Seguridad Social, condicionando su aplicacion y alcance a una serie determinada de factores de indole economico. En ese marco, la Ley de Presupuestos Generales del Estado dispone, en su articulo 43, que para el ejercicio economico de 1985 el conjunto de las pensiones del mencionado sistema, en vigor en 31 de diciembre, experimentara un crecimiento medio del 7 por 100. Esta revalorizacion da cumplimiento, asimismo, a lo establecido en el articulo 12 de los acuerdos tripartitos firmados en el acuerdo Economico y Social. Para su aplicacion, el presente Real Decreto sigue una formula innovadora basada en el principio de solidaridad, mediante la cual las pensiones de cuantia superior a 75.000 pesetas se revalorizan en una cuantia fija, semejante al incremento que se establece para las pensiones minimas de jubilacion de titulares con mas de sesenta y cinco aÒos sin conyuge a cargo. Esta formula permite revalorizar las pensiones minimas con conyuge a cargo en un 11 por 100, y el resto de las pensiones minimas un 8 por 100. Las demas pensiones que no superan las 75.000 pesetas mensuales se incrementan con criterios de proporcionalidad en un 7 por 100.

De esta manera, el cumplimiento de los compromisos del acuerdo Economico y Social relativo a las pensiones es compatible con un procedimiento que va a mejorar solidariamente la revalorizacion de aquellos pensionistas que tinen menores ingresos. En efecto, la gran mayoria de las pensiones van a conservar durante 1985 o incrementar su poder adquisitivo en relacion con la evolucion prevista del Indice de Precios al Consumo. Asimismo, se pretende la eliminacion de dificultades interpretativas y de contradicciones en la aplicacion de sus preceptos, la maxima garantia para los interesados en orden a un conocimiento anticipado de los terminos de evolucion de sus derechos, la mayor facilidad y automatismo para su gestion y, en relacion con esta ultima, la maxima rapidez en el calculo, reconocimiento y pago de las mejoras y suplementos. Con independencia de todo ello, tal formula pretende iniciar la realizacion de la prometida tendencia hacia la uniformidad de la formulacion de las sucesivas revalorizaciones y, por consiguiente, de una politica estable en este Ambito.

Todo lo anterior sin perjuicio de las especificas normas de aplicacion para los supuestos de concurrencia de pensiones, respecto de la que se amplian las vias y procedimiento para su conocimiento y control.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Trabajo y Seguridad Social y previa deliberacion del Consejo de minsitros en su reunion del dia 9 de enero de 1985, dispongo:

Capitulo primero Artículo 1.1

Normas comunes

Articulo 1. 1 Lo establecido en el presente Real Decreto sera de aplicacion a las siguientes pensiones del Sistema de la Seguridad Social, siempre que se hayan causado con anterioridad al 1 de enero de 1985:
  1. pensiones de invalidez permanente, jubilacion, viudedad, orfandad y en favor de familiares.

  2. prestaciones economicas de invalidez provisional que, a efectos de revalorizacion, se equiparan las pensiones.

  1. Las pensiones del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez se regiran por las normas especificadas contenidas en los articulos 5. Y 9. Del presente Real Decreto.

  2. Quedan excluidos de lo dispuesto en el numero 1 los Regimenes Especiales de las Fuerzas Armadas, de los Funcionarios Civiles de la Administracion del Estado y de los funcionarios al Servicio de la Administracion de Justicia, asi como el regimen de prevision de los Funcionarios de la Administracion Local.

Capitulo segundo Artículos 2.1 a 5.1

Revalorizacion de pensiones no concurrentes

Seccion 1 Pensiones del sistema Artículos 2.1 a 4.1
Subseccion 1 Normas generales Artículos 2.1 y 3.1
Art. 2. 1 Para la revalorizacion de las pensiones comprendidas en el numero 1 del articulo 1

Causadas con anterioridad al 1 de enero de 1985 y no concurrentes con otras se tendran en cuenta las siguientes normas:

Primera.-las pensiones cuya cuantia no exceda de 75.000 pesetas mensuales se revalorizaran en un 7 por 100.

No obstante lo establecido en el parrafo precedente, las pensiones cuya cuantia este comprendida entre 71.964 y 75.000 pesetas solo se revalorizaran en la cuantia necesaria para que la pension alcance el importe de 77.001 pesetas.

Segunda.-las pensiones de cuantia superior a 75.000 pesetas y que no excedan de 187.950 pesetas se revalorizaran incrementandolas en 2.000 pesetas mensuales, pero sin que en ningun caso puedan resultar superiores a 187.950 pesetas mensuales.

Tercera.-las pensiones que excedan de 187.950 mensuales no se revalorizaran.

  1. Las mensualidades extraordinarias de pension que pudieran corresponder se revalorizaran de igual forma que las ordinarias, y tendran el mismo limite maximo que estas.

  2. La revalorizacion de las pensiones de gran invalidez se efectuara Aplicando las reglas generales separadamente, como elementos independientes a estos efectos, al incremento del 50 por 100 y a la pension sin incremento. Sin embargo, en ningun caso el incremento revalorizado puede resultar superior al 50 por 100 de la pension sin incremento ya revalorizada. A efectos del limite maximo se computaran conjuntamente ambos elementos.

Art. 3. 1 La revalorizacion se aplicara al importe mensual que tuviese la pension de que se trate en 31 de diciembre de 1984, constituido por la cuantia basica inicial mas las revalorizaciones posteriores, en su caso, excluidos los conceptos que se enumeran en el apartado siguiente.
  1. En dicho importe mensual no se consideraran incluidos los siguientes conceptos:

  1. los complementos reconocidos para alcanzar los minimos establecidos con anterioridad.

  2. las asignaciones familiares de pago periodico, asi como los complementos familiares de la pension reconocidos con arreglo a la legislacion anterior a 1 de enero de 1967.

  3. el aumento de prestaciones economicas por falta de medidas de Seguridad e Higiene en el Trabajo.

  4. las percepciones de rentas temporales por cargas familiares y la indemnizacion suplementaria para la provision y renovacion de aparatos de protesis y ortopedia, en el supuesto de pensiones del extinguido seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales.

Subseccion 2 Complementos por minimos Artículo 4.1
Art. 4. 1 El importe mensual de las pensiones no concurrentes, una vez revalorizadas de acuerdo con lo dispuesto en la subseccion anterior, se complementara, en su caso, con la cantidad necesaria para alcanzar las cuantias minimas que constan en el anexo de esta disposicion.

Se considerara que el titular de una pension tiene conyuge a cargo, a efectos del reconocimiento de las cuantias establecidas en dicho anexo, cuando este se halle conviviendo con el pensionista y dependa economicamente del mismo. No se dara este ultimo requisito si el conyuge percibe ingresos derivados del ejercicio de actividades por Cuenta Propia o ajena, pensiones o prestaciones periodicas u obtiene rentas de cualquier naturaleza, incluidas las prestaciones de la Seguridad Social y por desempleo, resulten inferiores, en computo mensual, al salario minimo interprofesional.

La perdida del derecho a complementos por minimos por conyuge a cargo tendra efecto a partir del dia 1 del mes siguiente a aquel en que se produzcan las causas determinantes de dicha perdida.

  1. Los complementos por minimos no tienen caracter consolidable, siendo absorbibles con cualquier incremento que puedan experimentar las percepciones del interesado, ya sea en concepto de revalorizaciones o por reconocimiento de nuevas prestaciones de caracter periodico que den lugar a la concurrencia de pensiones que se regula en el capitulo III de este Real Decreto.

  2. Los complementos por minimos seran incompatibles con la percepcion por el pensionista de rentas de capital o/y de trabajo personal por Cuenta Propia o ajena o con cualesquiera otros ingresos sustitutivos de aquellas, cuando la suma de todas las percepciones mencionadas exceda de 500.000 pesetas al aÒo, salvo en los supuestos previstos en el siguiente parrafo.

    Cuando el total anual de tales ingresos y los correspondientes a la pension resulte inferior a la suma 500.000 pesetas al aÒo, mas el importe, en computo anual, de la cuantia minima fijada para la clase de pension de que se trate se reconocera un complemento igual a la diferencia, distribuido entre el numero de mensualidades en que se devenga la pension.

    Se presumira que concurren las circustancias a que se refiere el presente numero en los pensionistas que durante el ejercicio de 1983 hubiesen percibido por los conceptos indicados cantidades superiores a 450.000 pesetas, salvo prueba de que durante 1984 no percibieron ingresos superiores a la cantidad indicada, prueba que se considerara valida si no se resolviera en contrario en el plazo de tres meses a partir de la fecha de presentacion de aquella.

  3. En el minimo asignado a las pensiones de gran invalidez estan comprendidos los dos elementos que integran la pension a que se refiere el numero 3 del articulo 2. Del presente Real Decreto.

Seccion 2 Pensiones del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez Artículo 5.1
Art. 5. 1 La revalorizacion de las pensiones del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez, no concurrentes, cualesquiera que sea la fecha del hecho causante, consistira en la diferencia entre los actuales importes y las siguientes cuantias fijas mensuales:
  1. 20.400 pesetas para las pensiones de Vejez e Invalidez.

  2. 17.430 pesetas para las pensiones de viudedad, cuyos beneficiarios tengan cumplidos sesenta y cinco aÒos, y 14.885 pesetas cuando sean menores de dicha edad. En este supuesto, los beneficiarios pasaran a percibir la cuantia establecida para los mayores de sesenta y cinco aÒos desde el dia 1 del mes siguiente a aquel en que cumplan tal edad.

  1. La revalorizacion establecida en el numero anterior no tiene caracter consolidable.

Capitulo III Artículos 6.1 a 9.1

Concurrencia de pensiones

Seccion 1 Normas comunes Artículo 6.1
Art. 6. 1 A efectos de lo establecido en este Real Decreto, se entendera que existe concurrencia de pensiones cuando un mismo beneficiario tenga reconocidas o se le reconozca mas de una pension del Sistema de la Seguridad Social, Clases Pasivas del Estado, entre territoriales u organismos, empresas o sociedades de los mismos, cualesquiera que sean la naturaleza y el sujeto causante de aquellas.
  1. En todo caso, se consideraran comprendidas en lo dispuesto en el numero anterior las pensiones a cargo de alguna de las siguientes entidades y organismos:

  1. Entidades Gestoras del Sistema de la Seguridad Social.

  2. entidades que actuan como sustitutorias de las Entidades Gestoras a que se refiere el Real Decreto 1879/1978, de 23 de junio.

  3. las Clases Pasivas del Estado, civiles o militares, incluidas las pensiones excepcionales; Las derivadas de leyes especiales y, en general, las satisfechas con cargo a la seccion 07 del Presupuesto de Gastos del Estado.

  4. entes territoriales.

  5. Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, Instituto Social de las Fuerzas Armadas, Mutualidad Nacional de la Prevision de la Administracion Local y Mutualidad General Judicial.

  6. las mutualidades, montepios o entidades de prevision que se financien en todo o en parte con recursos publicos.

  7. las empresas o sociedades en las que el capital corresponda al estado, Organismos Autonomos o entes territoriales en mas del 50 por 100 y mutualidades de aquellas en las que las aportaciones directas de los asociados o causantes de la pension no sean autosuficientes para la cobertura de las prestaciones a sus beneficiarios y en cuatia proporcional al grado de insuficiencia de dichas aportaciones.

Seccion 2 Revalorizacion aplicable a las pensiones del sistema Artículos 7.1 y 8
Subseccion 1 Normas generales Artículo 7.1
Art. 7. 1 Las pensiones del Sistema de la Seguridad Social se revalorizaran en la cuantia equivalente al porcentaje que resultaria de considerar como una sola pension la suma de todas las concurrentes, tanto internas como externas al sistema.

Para obtener dicha suma se tomaran las cuantias de las pensiones correspondientes a la ultima mensualidad ordinaria de 1984, valorando las de la Seguridad Social, conforme a lo establecido en el articulo 3. Del presente Real Decreto.

  1. Si, como consecuencia de la aplicacion del tope maximo a que se refiere la norma segunda del articulo 2., hubiera de minorarse la cuantia del incremento a asignar en concepto de revalorizacion, el exceso a absorber se distribuira proporcionalmente a las cuantias que tuvieran las pensiones concurrentes antes de la revalorizacion.

  2. Cuando la suma de todas las pensiones concurrentes supere la cantidad de 187.950 pesetas mensuales, las de la Seguridad Social no seran objeto de revalorizacion.

  3. A los efectos previstos en los numeros 2 y 3 precedentes se tendra en cuenta lo establecido en el numero 2 y en el ultimo parrafo del numero 3 del articulo 2. De este Real Decreto.

Subseccion 2 Complementos por minimos Artículo 8
Art. 8 En los supuestos de concurrencia de pensiones, la aplicacion de los complementos por minimos a que se refiere el articulo 4

Se llevara a cabo de acuerdo con las siguientes normas:

Primera.-solamente se reconocera complemento por minimo si la suma de todas las pensiones concurrentes, una vez revalorizadas las de la Seguridad Social de acuerdo con la normativa que les sea de aplicacion, resulta inferior al minimo que corresponda a aquella de las del Sistema de la Seguridad Social que lo tenga seÒalado en mayor cuantia en computo anual. Dicho complemento consistira en la cantidad necesaria para alcanzar la referida cuantia minima.

Segunda.-el complemento que corresponda de acuerdo con lo dispuesto en la norma anterior se efectuara a la pension concurrente determinante del citado minimo.

Seccion 3 Pensiones del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez Artículo 9.1
Art. 9. 1 En los supuestos de concurrencia con otras, las pensiones del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez no se revalorizan.
  1. No obstante lo dispuesto en el numero anterior, cuando la suma de todas las demas pensiones concurrentes y la de dicho seguro, una vez revalorizadas aquellas, sea inferior a las cuantias fijas que para estas se seÒalan en el articulo 5., calculadas unas y otras en computo anual, la pension del Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez se revalorizara en un importe igual a la diferencia resultante.

    Esta diferencia no tiene caracter consolidable, siendo absorbible con cualquier incremento que puedan experimentar las percepciones del interesado, ya sea en concepto de revalorizaciones o por reconocimiento de nuevas prestaciones de caracter periodico.

  2. Con independencia de lo establecido en los numeros precedentes de este articulo, el importe de las pensiones del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez se tomara en cuenta a los solos efectos de la suma de las pensiones concurrentes a que se refiere el numero 1 del articulo 7.

Capitulo IV Artículo 10

Pensiones de Convenios Internacionales

Art. 10

En el supuesto de pensiones que hayan sido reconocidas en virtud de Convenios Internacionales y de las que este a cargo de la Seguridad Social espaÒola un tanto por ciento de su cuantia teorica, lo dispuesto en este Real Decreto se llevara a cabo Aplicando dicho tanto por ciento al incremento que, en cada caso, hubiera correspondido de hallarse a cargo de la Seguridad Social espaÒola el 100 por 100 de la citada pension.

Capitulo V Artículos 11.1 a 13.1

Normas de aplicacion

Secion 1. Financiacion

Art. 11. 1 La revalorizacion de pensiones establecida en el presente Real Decreto se financiara con cargo a los recursos generales del Sistema de la Seguridad Social y de acuerdo con las dotaciones presupuestarias correspondientes.
  1. Las Mutuas patronales de Accidentes de Trabajo participaran en el coste de la revalorizacion, incluidos los complementos por minimos, de las pensiones de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, mediante las aportaciones que fije El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de acuerdo con lo establecido en el articulo 5. Del Real Decreto 1245/1979, de 25 de mayo, y normas concordantes.

  2. La revalorizacion, incluidos los complementos por minimos, de las prestaciones economicas de invalidez provisional y de larga enfermedad correra a cargo de la Entidad Gestora o mutua patronal de Accidentes de Trabajo que haya reconocido el derecho a la prestacion.

Seccion 2 Gestion Artículo 12.1
Art. 12. 1 El Instituto Nacional de la Seguridad Social y el Instituto Social de la Marina, en el Ambito de sus respectivas competencias, procederan de oficio al reconocimiento del derecho a la revalorizacion establecida por reste Real Decreto.

Las entidades y organismos a que se refiere el articulo 6. Vendran obligados a facilitar cuantos datos se consideren precisos para poder efectuar aquella revalorizacion.

  1. Los pensionistas de la Seguridad Social que durante 1984 hubieran percibido mas de una pension de cualquiera de las entidades y organismos a que se refiere el articulo 6. Del presente Real Decreto, vendran obligados a presentar, antes del 1 de marzo de 1985, declaracion expresiva de los importes integros de las pensiones concurrentes percibidas durante 1984.

    La declaracion debera presentarse ante el Instituto encargado del pago de la pension. Se exceptuan de dicha declaracion las pensiones concurrentes a cargo de un mismo Instituto.

  2. Los pensionistas con conyuge a cargo a que se refiere el numero 1 del articulo 4. Y los perceptores de ingresos por los conceptos a que se refiere el numero 3 del mismo articulo 4. Y que excedan del importe en el fijado deberan presentar tambien declaracion de tales circunstancias en el plazo y forma seÒalados en el numero anterior.

Seccion 3 Banco de Datos de pensiones publicas Artículo 13.1
Art. 13. 1 Se encomienda al Instituto Nacional de la Seguridad Social la constitucion y puesta en funcionamiento del Banco de Datos en materia de pensiones publicas a que se refiere la posicion adicional quinta de la Ley 50/1984, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1985.
  1. Las diversas instituciones responsables de la gestion de cada uno de los sistemas y regimenes publicos de Proteccion Social existentes deberan facilitar al Instituto Nacional de la Seguridad Social los datos relativos a la solicitud y reconocimiento de pensiones a su cargo, en la forma que se determine.

Disposiciones adicionales

Primera.-1. En los supuestos de concurrencia de pensiones del Sistema de la Seguridad Social con otras ajenas a este, o con las percepciones a que se refiere el articulo 4. De este Real Decreto o en el de minimos por conyuge a cargo determinados en dicho articulo, la revalorizacion tendra caracter provisional en tanto no se compruebe el contenido de las declaraciones formuladas, una vez se disponga de los datos necesarios, deviniendo definitiva el dia 31 de octubre de 1985, salvo cuando el interesado hubiese incumplido la obligacion de efectuar las notificaciones a que se refieren los parrafos segundo y tercero del articulo 12 o no hubiese facilitado correctamente los datos objeto de declaracion.

  1. Si, no obstante lo dispuesto en el numero anterior, al efectuarse la actualizacion individualizada resultase una cantidad inferior a la provisionalmente reconocida, la nueva cuantia solo tendra efectos retroactivos cuando el interesado no haya presentado dentro de plazo las declaraciones previstas en los numeros 2 y 3 del articulo 12 o estas contengan datos inexactos o erroneos.

    Segunda.-para la revalorizacion de las pensiones del Sistema de Seguridad Social por invalidez permanente o muerte y supervivencia derivadas de accidente de trabajo o enfermedad profesional se tendra en cuenta lo siguiente:

    1. el importe anual de la pension se dividira por 14 y el cociente resultante se considerara como importe mensual de la pension a efectos de aplicar la revalorizacion general a que se refiere el articulo 2.

    2. para la determinacion por complementos por minimos establecidos en el articulo 4., se procedera en la misma forma indicada en el apartado precedente, si bien partiendo de la pension ya revalorizada conforme al mismo. Cuando el cociente obtenido fuese inferior a la cuantia minima establecida para las pensiones de su clase, la diferencia constituira el complemento por minimo.

    3. el incremento que resulte de la aplicacion de lo dispuesto en el apartado a) y, en su caso, en el b) de esta disposicion aumentara el importe de cada mensualidad de la pension, salvo las correspondientes a junio y noviembre, en las que dicho incremento sera doble.

    Tercera.-1. Los complementos por minimos establecidos en el articulo 4. Del presente Real Decreto seran tambien de aplicacion a las pensiones causadas a partir de 1 de enero de 1985.

  2. Las cuantias fijas del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez a que se refiere el articulo 5. De este Real Decreto son igualmente aplicables, de acuerdo con lo establecido en el mismo, a las pensiones causadas a partir de 1 de enero de 1985.

  3. Los pensionistas que en 31 de diciembre de 1984 fuesen menores de sesenta y cinco aÒos pasaran a percibir, en su caso, las cuantias establecidas para los que tengan cumplida dicha edad en los articulos mencionados en el apartado anterior, a partir del dia 1 del mes siguiente a aquel en que la cumplan.

    Cuarta.-los actos de las Entidades Gestoras sobre reconocimiento de las revalorizaciones que hayan sido dictados en aplicacion del presente Real Decreto podran ser rectificados de oficio en los casos de errores materiales o de hecho, siguiendo a tal efecto los procedimientos y con los requisitos establecidos en el ordenamiento juridico.

Disposicion final

Se faculta al Ministro de Trabajo y Seguridad Social para dictar las disposiciones necesarias para la aplicacion y desarrollo del presente Real Decreto, que entrara en vigor el dia siguiente al de su publicacion en el "BoletÌn Oficial del Estado".

Disposicion transitoria

En tanto subsistan prestaciones de larga enfermedad del extinguido mutualismo laboral, a efectos de la presente revalorizacion tendran el mismo tratamiento que las de invalidez provisional.

Dado en Madrid a 9 de enero de 1985.-Juan Carlos R.-el Ministro de Trabajo y Seguridad Social, Joaquin Almunia amann.

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