La revalorización de las pensiones en España

AutorBorja Suárez Corujo
Cargo del AutorProfesor Titular de Derecho del Trabajo y Seguridad Social. Universidad Autónoma de Madrid
Páginas33-136
EL DERECHO A LA REVALORIZACIÓN DE LAS PENSIONES 33
III. La revalorización de las pensiones en España
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El artículo 50 CE establece que “(l)os poderes públicos garantizarán,
mediante pensiones adecuadas y periódicamente actualizadas, la su-
f‌iciencia económica a los ciudadanos durante la tercera edad”. ¿Cuál
es el signif‌icado de esta garantía de actualización periódica de las
pensiones? Ofrecer una respuesta es imposible sin tener presente las
implicaciones derivadas del doble reconocimiento de adecuación y
suf‌iciencia de las pensiones, un rasgo este último al que también hace
referencia un precepto constitucional íntimamente relacionado con
este precepto: el artículo 41 CE.
Por tanto, el punto de partida para este análisis es la consagración
constitucional de un derecho a la Seguridad Social, y dentro de él a
la pensión pública. Como es sabido, el citado artículo 41 CE estable-
ce un mandato a los poderes públicos de mantenimiento de un ré-
gimen público de Seguridad Social, sin utilizar el término derecho”.
Pese a esta falta de def‌inición en clave subjetiva, no cabe duda de que
el citado precepto establece un mandato que consiste en garantizar
el ejercicio efectivo del derecho a la Seguridad Social, según señala
la doctrina más autorizada55 y reconoce la propia jurisprudencia del
Tribunal Constitucional56; y todo ello sin perjuicio de la ubicación de
este precepto, al igual que el artículo 50 CE, dentro del Capítulo III
como principios rectores de la política social y económica.
Esta caracterización de la Seguridad Social como un derecho consti-
tucional es coherente con el reconocimiento que merece en la norma-
tiva internacional y supranacional52 y con la propia conf‌iguración de
nuestro país como un Estado social.
55 RODRÍGUEZ PIÑERO Y BRAVO-FERRER, M. “La conf‌iguración constitucional de
la Seguridad Social”, Relaciones Laborales, nº 6/2008, p. 71. Véase igualmente: BALAGUER
CALLEJÓN, F. “El Estado Social y Democrático de Derecho. Signif‌icado, alcance y vincula-
ción de la cláusula social”, en: AA.VV. Comentario a la Constitución socio-económica de España,
Comares, Granada, 2002, p. 104.
56 Por todas, la STC 37/1994; ya la STC 103/1983 se refería al “… derecho del artículo 41
[como] un mínimum constitucionalmente garantizado”.
57 Téngase en cuenta además que cabe entender que la referencia a los derechos fundamen-
tales y libertades que realiza el artículo 10.2 CE (interpretación conforme a DUDH y tratados
BORJA SUÁREZ CORUJO
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Sin ánimo exhaustivo, y comenzando por aquélla, cabe reseñar pri-
mero la proclamación por la Declaración Universal de los Derechos
Humanos de 1948 de que “(t)oda persona, como miembro de la so-
ciedad, tiene derecho a la seguridad social…” (artículo 22) y el Pacto
ciones Unidas de 1966, ratif‌icado por España en 1977, que reconoce el
“… derecho de toda persona a la seguridad social…” (artículo 9).
Segundo, también es reseñable el Convenio nº 102 de la OIT sobre nor-
ma mínima58. Pese a que no hay un reconocimiento expreso de un de-
recho a la Seguridad Social, así se deduce sin esfuerzo del tenor de los
artículos 25 y 69, como disposiciones más signif‌icativas a estos efectos.
Tercero, la Carta Social Europea de 1961, ratif‌icada por España en
1980, que establece garantías para “el ejercicio efectivo del derecho a
la seguridad social” (artículo 12) y del ya mencionado artículo 4 del
Protocolo Adicional de 198859.
Por último, no menos relevante resulta que la Carta de los Derechos
tado de la Unión Europea atribuye “… el mismo valor jurídico que los
internacionales) se aplica también a los contenidos en el Capítulo III; no en vano el encabeza-
miento del Título I es “De los derechos y deberes fundamentales” (vid. VICIANO PASTOR, R. –
SERRA CRISTÓBAL, R. “Los derechos sociales y culturales conforme al Derecho Internacional”,
en: AA.VV. Comentario a la Constitución…, op. cit., p.184).
58 Extensamente sobre este particular: MONEREO PÉREZ (“El derecho a la Seguridad
Social”, en: AA.VV. Comentario a la Constitución socio-económica…, pp. 1425 ss.). Este autor
también se ref‌iere al Convenio nº 117, sobre política social (normas y objetivos básicos), de 1962,
artículos 1-3 (op. cit. , p. 1427).
59 Conviene insistir en que dicho precepto prevé que “(c)on el f‌in de garantizar el ejercicio
efectivo del derecho a protección social de las personas ancianas, las Partes se comprometen a
tomar o promover, directamente o en cooperación con organizaciones públicas o privadas, las
medidas adecuadas encaminadas, en particular: 1. A permitir a las personas ancianas seguir
siendo, durante el mayor tiempo posible, miembros de pleno derecho de la socie dad mediante:
a) Recursos suf‌icientes que les permitan llevar una existencia decorosa y desempeñar un papel
activo en la vida pública, social y cultural”. Su contenido se ve reforzado por la interpretación
del Comité Social Europeo en varias resoluciones emblemáticas que resolvieron las siguientes
reclamaciones: Reclamación 106/2014, 29 de abril de 2014, Finnish Society of Social Rights v.
Finland; Reclamación 76/2012, 7 de diciembre de 2012, Federation of employed pensioners of
Greece (IKA-ETAM) v. Greece; Reclamación 77/2012, Panhellenic Federation of Public Service
Pensioners (POPS) v. Greece; Reclamación 78/2012, Pensioners’ Union of the Athens-Piraeus
Electric Railways (I.S.A.P.) v. Greece; Reclamación 79/2012, Panhellenic Federation of pensioners
of the Public Electricity Corporation (POS-DEI) v. Greece; y Reclamación 80/2012, Pensioners’
Union of the Agricultural Bank of Greece (ATE) v. Greece.
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Tratados”– proclame el “… el derecho de acceso a las prestaciones de
seguridad social…” (artículo 34). Debe tenerse en cuenta además que
este reconocimiento recibe un espaldarazo por la inclusión como uno
de los principios del Pilar Europeo de Derechos Sociales de aquel, ya
mencionado, relativo a las pensiones y prestaciones de vejez (Princi-
pio 15 dentro del Bloque III sobre protección e inclusión social) y en
el que expresamente se proclama que “(l)os trabajadores por cuenta
ajena y por cuenta propia tienen derecho a recibir una pensión de ju-
bilación acorde a sus contribuciones que garantice una renta adecua-
da” y que “(t)oda persona tiene derecho a los recursos que garanticen
una vida digna en la vejez”.
Como se apuntaba, la existencia de un derecho a la Seguridad Social
también viene reforzada por la estrecha conexión de los artículos 41 y
50 CE con la proclamación del rasgo “social” de nuestro Estado demo-
crático en el artículo 1.1 CE60. Así, el Estado social implica la búsqueda
de un orden social justo que tiene como dos piezas fundamentales la
promoción de la igualdad (artículo 9.2 CE) y el respeto a la dignidad
de la persona (artículo 10.1 CE)61.
Parece evidente que esta última, la dignidad, no sólo comprende dere-
chos inmateriales, sino también los derechos patrimoniales necesarios
para garantizar una existencia digna62; como también lo es que un
presupuesto de esa igualdad perseguida por el artículo 9.2 CE es la
cohesión social63. Pues precisamente desde esta perspectiva se ha de
entender la doctrina constitucional que proclama la consagración de
60 Precepto que consagra el carácter social, además de democrático y de Derecho, de nuestro
Estado como principio nuclear de nuestra Constitución (vid. COSSIO DÍAZ, J.R . Estado social y
derechos de prestación, CEC, Madrid, 1989, p. 153).
61 Véanse las SsTC 113/1989 y 19/2012. No está de más recordar que en sentido similar se
pronuncia la ya mencionada STEDH 22 octubre 2009, Apostolakis contra Grecia.
62 La realización de este ‘principio de dignidad’ “… exige el establecimiento de las condi-
ciones materiales en las que la dignidad de la persona sea posible” (BALAGUER CALLEJÓN,
F. “El Estad o…”, op. cit., p. 103). Sirva como ilustración que en la STEDH 7 de julio de 2011,
Stummer contra Austria, los jueces Tulkens, Kovler, Gyulumyan, Spielmann, Popovic, Malinverni
y Pardalos proclamen que “(l)a seguridad social [como] parte integrante de la dignidad humana”.
Y en el mismo sentido, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional portugués (Acórdão nº
187/2013 y 72/2002) af‌irma que el derecho a la seguridad social se enraíza en la protección de la
dignidad que en este caso se plasma en la garantía de “… uma existencia humanamente condigna”
a quienes ponen f‌in a su vida laboral activa.
63 S obre la vinculación del artículo 41 (y 50) CE con la promoción de condiciones de igualdad
real y efectiva del artículo 9.2 CE, véase la STC 189/1987.

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