Los caracteres que ha de reunir la falta de conformidad para generar el saneamiento

AutorMargarita Castilla Barea
Cargo del AutorProfesora Titular de Derecho Civil Universidad de Cádiz
  1. CONSIDERACIONES GENERALES

    Partiendo de que el art. 1.I de la Ley de Garantías constriñe al vendedor con la obligación de entregar un bien conforme con el contrato de compraventa, hemos tenido ocasión de analizar en las páginas precedentes cómo se determina la existencia de una falta de conformidad, presupuesto básico para declarar la responsabilidad del vendedor con base en esta nueva Ley.

    Ahora bien, el mero hecho de que se constate que el bien no responde a lo pactado -ya sea comparándolo con las especificaciones contractuales expresas, ya sea habiendo aplicado los criterios analizados en el epígrafe anterior-, no es por sí solo suficiente para responsabilizar al vendedor del bien de consumo: el defecto o falta de conformidad203 debe además reunir una serie de requisitos que se encuentran dispersos en sendos apartados de los artículos 3 y 4 de la propia LGVBC y que no son otros que la ignorancia o incognoscibilidad para el consumidor de la falta de conformidad, que ésta no haya tenido su origen en materiales suministrados por el propio consumidor y, finalmente, que existiera ya en el momento de la entrega del bien a su adquirente.

    Como puede percibirse, estos requisitos evocan las exigencias que tradicionalmente se entienden impuestas por el Código Civil para dar lugar a la responsabilidad por el saneamiento de la cosa vendida204. Este paralelismo da ocasión para adoptar en este punto del análisis del supuesto de hecho del saneamiento en la Ley de Garantías un planteamiento comparativo entre la caracterización que ésta y el Código Civil hacen de sus respectivas fattispecies, de modo que adoptaremos como hilo conductor de nuestro discurso las exigencias que impone la nueva norma a la falta de conformidad, deteniéndonos en cada caso en su contraste con los conocidos requisitos del carácter oculto, la gravedad o incidencia sobre la utilidad de la cosa y la preexistencia del vicio a la celebración del contrato205. Ello permitirá concluir hasta qué punto puede mantenerse la pervivencia de tales características como requisitos también exigibles a la falta de conformidad en que se centra la Ley de Garantías, en qué medida, por el contrario, se ha suprimido alguna de ellas o, finalmente, si hay que añadir algún otro requisito adicional a los conocidos a la vista de la nueva regulación.

    Los mencionados caracteres que debe presentar la falta de conformidad para generar la correspondiente responsabilidad por saneamiento, están contenidos en los arts. 3.3 y 4.I ab initio de la LGVBC, cuyo tenor literal, respectivamente, es el siguiente:

    «No habrá lugar a responsabilidad por faltas de conformidad que el consumidor conociera o no hubiera podido fundadamente ignorar en el momento de la celebración del contrato o que tengan su origen en materiales suministrados por el consumidor».

    «El vendedor responderá ante el consumidor de cualquier falta de conformidad que exista en el momento de la entrega del bien».

    Antes de entrar en el análisis de cada uno de ellos, parece oportuno hacer dos observaciones sobre las normas transcritas, aunque ello suponga adelantar alguno de los resultados de la indagación sobre los mismos que emprenderemos a continuación:

    1. Desde el punto de vista sistemático, creemos que el orden establecido entre estos preceptos y, a su vez, con respecto a los artículos 1.I y 3.1 de la propia Ley, no es el más adecuado: en primer lugar, como hemos apuntado ya con anterioridad206, el art. 4.I ab initio debería en nuestra opinión haber continuado la norma contenida en el art. 1.I, adición a la cual habría de haber seguido el actual art. 3.3, puesto que este último a quien excepciona es al art. 4.I ab initio y no al 3.1, como sugiere su ubicación actual207. Para evitar la complicación que puede producir seguir este argumento, proponemos a continuación la secuencia adecuada que el legislador patrio debería haber observado, en nuestra opinión, a la hora de diseñar el supuesto de hecho de la responsabilidad del vendedor por la falta de conformidad del bien con el contrato, incluyendo al final de cada período de los que hemos mezclado la norma a la que en la actualidad pertenece:

      «El vendedor está obligado a entregar al consumidor un bien que sea conforme con el contrato de compraventa (art. 1.I) y responderá ante él de cualquier falta de conformidad que exista en el momento de la entrega del bien (art. 4.I), salvo que el consumidor tuviera conocimiento de este defecto o no pudiera fundadamente ignorarlo y siempre y cuando la falta de conformidad no tenga su origen en materiales suministrados por el consumidor (art. 3.3)».

    2. En segundo lugar y dejando a un lado el art. 4.I ab initio de la LGVBC, debe destacarse que el art. 3.3 de la nueva Ley es considerablemente mejor, desde el punto de vista técnico jurídico que la norma de la Directiva 1999/44/CE que le sirve de precedente y que es el art. 2.3 de la misma208. Aunque ambas normas se refieren al conocimiento o cognoscibilidad por el consumidor de la falta de conformidad y a que ésta tenga su origen en los materiales entregados por el propio adquirente, la diferencia entre los dos preceptos estriba en que el legislador europeo trata esos casos como supuestos en los que «se considerará que no existe falta de conformidad a efectos del presente artículo...», mientras que nuestro legislador patrio ha sustituido este planteamiento inicial por la declaración de que en tales casos «no habrá lugar a la responsabilidad por faltas de conformidad...». Esto último nos parece mucho más correcto porque lo que debe excluirse en tales supuestos es precisamente la responsabilidad del vendedor y no la calificación del estado del bien como de falta de conformidad. Y es que, efectivamente, cuando el consumidor conoce o debe conocer la falta de conformidad de que el bien adolece, así como también en el caso en que ésta deriva de los materiales que él mismo ha suministrado a su contraparte en el contrato, no es que la situación no pueda calificarse como de «falta de conformidad» según el concepto de ésta que alienta toda la Ley, es que nos encontramos ante situaciones en las que, pese a existir dicha disconformidad, no se da lugar a la responsabilidad del vendedor porque no se ha completado el hecho susceptible de originarla209. En otras palabras: las circunstancias descritas en el art. 3.1 LGVBC no impiden ni eliminan el hecho de que el bien sea disconforme con el contrato; el vendedor no es responsable no porque el bien sea conforme con el contrato, sino porque no se dan todos los requisitos que la falta de conformidad debe reunir a tenor de la Ley para que se produzca tal efecto. Por tanto, la redacción que nuestro legislador ha dado al art. 3.3 de la LGVBC lo aparta del art. 2.3 de la Directiva 1999/44/CE, pero lo acerca al art. 35.3 de la CV210.

      Por otra parte, el razonamiento que acabamos de exponer es también extrapolable al ámbito del Código Civil. En efecto, puede decirse que, a la vista del art. 1484 C.c., existen dos conceptos de «vicio» o «defecto»: el ontológico211, que es absolutamente independiente de los requisitos que la norma exige para que el vicio origine la responsabilidad del vendedor, y el legal, en cuya virtud hablamos de «vicio redhibitorio» y que depende, entre otras cosas, de la capacidad de éste para incidir de modo importante sobre la utilidad del bien vendido212. Esto, en definitiva, significa que pueden existir defectos que no originan la responsabilidad del vendedor porque ésta no está en función sólo de la existencia de tal defecto, sino de que éste, además, reúna una serie de características. Pero, al mismo tiempo significa que un determinado defecto no deja de ser defecto por la circunstancia de ser irrelevante para la norma213.

      Dicho esto, a continuación pasamos a considerar con un poco más de detenimiento, cada uno de estos requisitos de la falta de conformidad necesarios para que ésta origine la correspondiente responsabilidad por saneamiento.

  2. LA INCOGNOSCIBILIDAD POR EL CONSUMIDOR DE LA FALTA DE CONFORMIDAD DEL BIEN A TENOR DEL ART. 3.3 DE LA LGVBC

    Como acaba de exponerse, el art. 3.3 de la LGVBC excluye la responsabilidad del vendedor cuando el consumidor conocía la falta de conformidad del bien o no podía fundadamente ignorarla en el momento de la celebración del contrato. Desde luego, la norma parece perfectamente lógica pues si, pese a conocer la existencia del defecto de conformidad, el adquirente consiente en celebrar el contrato, la buena fe214 impone que no se rehúse más tarde el bien215, ni se exija en modo alguno responsabilidad al vendedor, puesto que es muy lícito en tal situación considerar que el comprador dio su aquiescencia al contrato, aceptando el carácter «disconforme» del bien216.

    Ahora bien, cabe cuestionarse si esta necesaria y justificada ignorancia del consumidor con respecto a la falta de conformidad resulta equiparable al requisito codicial del carácter «oculto» del vicio. A nuestro entender, la respuesta resulta afirmativa217 y, pese a que de la letra de la nueva Ley ha desaparecido toda referencia a lo oculto, a lo manifiesto y a lo que es o no perceptible por la vista, no creemos definitivamente superada la distinción normativa entre defectos aparentes y ocultos218, siempre que estos adjetivos se entiendan de modo adecuado.

    Cuando decimos que la distinción entre defectos ocultos y aparentes no se ha visto superada por la nueva Ley de Garantías, siempre y cuando estos adjetivos se interpreten de modo adecuado, queremos significar que lo trascendente -tanto en la nueva norma como en el Código Civil- es la cognoscibilidad o incognoscibilidad justificadas del defecto o de la falta de conformidad, consideradas desde el punto de vista subjetivo del comprador y no el carácter oculto o manifiesto como una característica objetiva y abstracta que pueda universalmente predicarse de un defecto determinado219. Creemos que esta diferencia -disconformidad conocida o cognoscible versus disconformidad desconocida o...

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