ATSJ Castilla-La Mancha , 3 de Junio de 2002

PonenteEMILIO FRIAS PONCE
ECLIES:TSJCLM:2002:8A
Número de Recurso2/2002
ProcedimientoPENAL
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2002
EmisorSala de lo Civil y Penal

Diligencias Previas n° 2/2002.

AUTO TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA SALA DE LO CIVIL Y PENAL Iltmo. Sr. Don Eugenio Cárdenas Calvo Magistrado- Instructor En la ciudad de Albacete, a tres de Junio de dos mil dos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 13 de febrero de 2002, por esta Sala de lo Civil y Penal, tras el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, se dictó Auto cuya parte dispositiva era del tenor literal siguiente: "1°.

Declarase competente para conocer de las presentes actuaciones, incoadas a virtud de la querella interpuesta por Don Lucio , contra el DIRECCION002 de las Cortes Regionales de Castilla-La Mancha, Don Gabino y contra el DIRECCION003 de dichas Cortes, Don Braulio .- 2°. Inadmitir a trámite la querella respecto al Sr. DIRECCION002 de las Cortes antedichas, Don Gabino , por las razones expuestas en el fundamento segundo de esta resolución.- 2°. Incoar las correspondientes Diligencias Previas respecto al otro querellado, Sr. Braulio , haciendo las anotaciones oportunas.- 4°. Nombrar Magistrado-Instructor de dichas Diligencias al Iltmo. Sr. Don Eugenio Cárdenas Calvo.- 5°- Constituir la Sala con el Excmo. Sr. Presidente, Don Emilio Frías Ponce, la Iltma. Sra. Doña Petra García Márquez y el Iltmo. Sr. Don Jaime Lozano Ibáñez, siendo Ponente el Excmo. Sr. Presidente".

SEGUNDO

Registradas las actuaciones como Diligencias Previas con el n° 2/2002, y pasadas las actuaciones a este Instructor, se acordó la práctica de las diligencias que constan en autos con el resultado que obra en autos.

TERCERO

Que en la práctica de tales diligencias se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Las presentes diligencias se iniciaron a virtud de querella interpuesta por el Diputado Regional del Grupo Popular Sr. Monserrat Puig, contra el DIRECCION002 de las Cortes Regionales de Castilla-La Mancha, Sr. Gabino , y el DIRECCION003 de la Mesa de dichas Cortes, Sr. Braulio , en base a que el día 28 de Diciembre de 2001, siendo, aproximadamente, las 17 o 17,15 horas, a la trabajadora del Grupo Popular Doña Antonia , y posteriormente al querellante al que acompañaban otros Diputados de su Grupo, entre los que se encontraba el DIRECCION004 de la Mesa, Sr. Carlos Ramón , les fue impedida la entrada al Palacio de las Cortes por los Sres. Vigilantes de Seguridad de dicho edificio, quienes al ser preguntados cual era el motivo de tal impedimento, manifestaron que ello era debido a las órdenes que tenían del Sr. DIRECCION003 de la Mesa; ante la protesta de los Sres. Diputados presentes, dichos Vigilantes permitieron la entrada, individual, de dichos Diputados, a fin de que recogieran de sus despachos respectivos lo que estimaran pertinente y especialmente los objetos de carácter personal, por cuanto se trataba de un viernes y además había "puente" con motivo de las fiestas navideñas de fin de año; tales hechos, a juicio del querellante, suponen "una vulneración de los derechos fundamentales reconocidos en los arts. 21 y 23 de la C.E., que se encuentra tipificada, por una parte, respecto del derecho de reunión y de forma genérica, en el art. 514.4 del Código Penal, y de forma específica, en los arts. 539 y 540 del C.P., y por otra parte los derechos reconocidos en el art. 23 de la C.E., vienen tipificados en el art. 542 del C.P."

SEGUNDO

Expuesto lo anterior habrá de entrarse a analizar si los hechos objeto de la querella vulneran o no los preceptos constitucionales citados (arts. 21 y 23) y caso afirmativo si aquéllos se encuentran tipificados en todos los artículos citados del Código Penal (arts. 514.4, 539, 540 y 542) o en alguno de ellos, habida cuenta de que tal como se encuentra redactado el encabezamiento de la querella y el expositivo apartado SEXTO de la misma la acusación no resulta tan clara como hubiera sido deseable, ya que se habla de vulneración de forma genérica y vulneración de forma específica de derechos constitucionales, e incluso, en el encabezamiento, se menciona el delito de prevaricación, aunque posteriormente no se vuelve a hacer mención de él. Partiendo, pues, de ello, habrá de comenzarse por decir que conforme a los hechos narrados en la querella, la alegada vulneración del art. 23 de la Constitución carece de base legal alguna en cuanto dicho precepto consagra "el derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal" así como "el derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, con los requisitos que señalen las leyes" y es obvio que de los citados hechos no se desprende la vulneración de ninguno de los derechos citados, ni aun tergiversando el espíritu y la letra de dicho precepto constitucional; por consiguiente tampoco puede entenderse infringido el art. 542 del Código Penal, en el que tendrían cabida, por ejemplo, la infracción de los precitados derechos o cualesquiera otros de los regulados en el Título 1 de la Constitución Española y en las leyes, a excepción hecha de los "específicamente" tipificados en el Código Punitivo, dado el carácter genérico con que está redactado dicho precepto; es decir, que el art. 542 del C.P., solo será aplicable cuando se impida, a sabiendas, el ejercicio de derechos cívicos reconocidos por la Constitución o por las Leyes, que no tengan una tipificación específica dentro del Cuerpo Legal sancionador penal.

TERCERO

Excluido, por lo expuesto, el art. 542 del C.P., habrá de entrarse a analizar si los hechos objeto de la querella son tipificables en los arts. 539, 540 o 514.4 del Código Penal, en relación con los arts.

22 y 21 de la C.E. para ello hay que comenzar por decir, se repite, que en el expositivo SEXTO de la querella, se alega "haber sido vulnerados los derechos reconocidos por los artículos 21 y 23 de la C.E. (no se menciona el art. 22 de dicha Carta Magna). Dicha vulneración de los derechos fundamentales -se sigue alegando- está tipificada, por una parte, respecto del derecho de reunión y de forma genérica, en el art. 514.4 del C.P. y de forma específica, en los arts. 539 y 540 del C.P."; ante tal planteamiento habrá de comenzarse por determinar cuales de estos preceptos penales tienen relación con el art. 22 de la C.E. y cuales se refieren al art. 21 de la misma, en tanto en cuanto el art. 22-1 consagra el derecho de asociación y el art. 21, el derecho de reunión pacífica y sin armas; pues bien, ante ello, habrá de estarse que el art. 539 del C.P., está en relación con el art. 22 de la C.E., al hacer referencia a las "asociaciones legalmente constituidas", mientras que los arts. 540 y 514.4 del citado Texto sancionador, han de relacionarse con el art. 21 de la C.E., al tipificar aquéllos conductas contrarias al derecho de reunión. Partiendo de ello, habrá de decirse que el art. 539 del C.P. vigente sanciona a "la autoridad o funcionario público que DISUELVA o SUSPENDA en sus actividades a un asociación legalmente constituida sin...

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