Retroactividad, cosa juzgada, consideración de la condición de consumidor y superación del control de transparencia en los casos de cláusulas suelo según la doctrina contenida en las STJUE de 21 de diciembre de 2016, SSTS de 18 de enero de 2017, de 30 de enero de 2017, de 24 de febrero de 2017, de 9 de marzo de 2017 y ATS de 4 de abril de 2017

AutorHéctor Daniel Marín Narros
CargoDoctor en Derecho Abogado colegiado en Madrid y en Nueva York LLM por la University of California Berkeley
Páginas2784-2805

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I Introducción

Como señala la propia STS de 9 de mayo de 20131, el uso de cláusulas suelo ha sido consentido durante años sin controversia alguna. Por esa razón habitualmente no se trataba su posible validez dentro la doctrina2. Posteriormente, tras la aplicación generalizada de esta cláusula y la bajada de los tipos de interés se inició la controversia y la litigación masiva, que originó una jurisprudencia menor contradictoria respecto a numerosos aspectos relacionados con este tipo de provisión, su aplicación y su posible nulidad3.

Tras la citada resolución algunas cuestiones de relevancia para los litigios que versan sobre la validez de las cláusulas suelo han permanecido indefinidas por el Alto Tribunal, lo que ha generado posicionamientos dispares entre la jurisprudencia menor y la doctrina.

Dentro de tales aspectos que han continuado siendo contravertidos se encuentran la irretroactividad de los efectos de la nulidad de la cláusula suelo por la falta de superación del control de transparencia, el posible efecto de cosa juzgada por las resoluciones que ventilaban procesos iniciados por acciones colectivas, así como la posibilidad de revisión de las sentencias firmes en las que se ha aplicado la doctrina del Tribunal Supremo sobre la ausencia de total retroactividad de los efectos de la nulidad y la consideración de consumidor y sus consecuencias en relación con la aplicación del examen de transparencia.

Todos estos temas se abordan y se resuelven en los pronunciamientos judiciales que son estudiados en este trabajo con la finalidad de intentar analizar y extraer las principales conclusiones de las últimas resoluciones importantes que han recaído en la materia.

II Sentencias estudiadas en el artículo
1. Imposición de la retroactividad a nivel europeo: stjue de 21 de diciembre de 2016

Había gran expectación sobre el pronunciamiento del Tribunal Europeo que iba a resolver la cuestión de la retroactividad de la nulidad4, ya que el Tribunal Supremo español se ha había mantenido inflexible5al respecto, a pesar de las grandes críticas doctrinales6recibidas e incluso del posicionamiento contrario

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de algunas Audiencias Provinciales7, 8. Esta sentencia impone la retroactividad con base en el Derecho Europeo, lo que ha permitido a la doctrina profundizar en la situación y evolución del control de transparencia9de la cláusula suelo10.

A. Antecedentes de interés

Esta sentencia tiene su origen en la resolución de varias cuestiones prejudiciales planteadas sobre la interpretación de los artículos 6 y 711de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 en el marco de tres procesos judiciales españoles en los que se dilucidaba la transparencia de cláusulas suelo de préstamos suscritos entre consumidores y entidades financieras, así como la procedencia de la restitución de cantidades abonadas en aplicación de la referida estipulación abusiva12. En dichas cuestiones prejudiciales se inquiría fundamentalmente sobre la compatibilidad de la jurisprudencia española que establecía los efectos no retroactivos y los citados preceptos de la normativa de la Unión Europea.

B. Pronunciamientos destacados

Como no podía ser de otra forma para que se pudiera dictar esta resolución con la doctrina que contiene, el Tribunal europeo declara su competencia al entender que como consecuencia de la exigencia fundamental de una aplicación uniforme y general del Derecho de la Unión Europea, él es el único autorizado para determinar las limitaciones en el tiempo relativas a su aplicación13. En este sentido, se precisa que no se trata de una restricción por preclusión de plazos de ejercicio de acciones (que sí considera que se podría establecer a nivel nacional14)

y que el examen del carácter abusivo de una cláusula contractual relativa a la definición del objeto principal del negocio jurídico sin que el consumidor haya dispuesto de la información necesaria con carácter previo a la contratación se encuentran dentro del ámbito de aplicación de la mencionada Directiva15. Por consiguiente, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea es competente porque se está dilucidando la aplicación temporal de una normativa europea de protección de consumidores frente a cláusulas abusivas.

El citado Tribunal, tras efectuar las precisiones comentadas y matizar que la protección del consumidor no es absoluta16, declara con rotundidad respecto a la jurisprudencia española que establecía la improcedencia de la retroacción anterior al 9 de mayo de 2013:

Pues bien, la limitación en el tiempo de los efectos jurídicos derivados de la declaración de nulidad de las cláusulas suelo, que el Tribunal Supremo acordó en la Sentencia de 9 de mayo de 2013, equivale a privar con carácter general a todo consumidor que haya celebrado antes de aquella fecha un contrato de préstamo hipotecario que contenga una cláusula de ese tipo del derecho a obtener la restitución íntegra de las cantidades que haya abonado indebidamente a la entidad bancaria sobre la base de la cláusula suelo durante el periodo anterior al 9 de mayo de 2013.

De lo anterior se deduce que una jurisprudencia nacional -como la plasmada en la Sentencia de 9 de mayo de 2013- relativa a la limitación en el tiempo de los efectos jurídicos derivados de la declaración del carácter abusivo de una cláusula contractual, en virtud del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13, solo permite garantizar una protección limitada a los consumidores que hayan celebrado un contrato de

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préstamo hipotecario que contenga una cláusula suelo con anterioridad a la fecha del pronunciamiento de la resolución judicial mediante la que se declaró dicho carácter abusivo. Así pues, tal protección resulta incompleta e insuficiente y no constituye un medio adecuado y eficaz para que cese el uso de dicha cláusula, en contra de lo que establece el artículo 7, apartado 1, de la citada Directiva (véase, en este sentido, la Sentencia de 14 de marzo de 2013, Aziz, C-415/11, EU:C:2013:164, apartado 60).

En tales circunstancias, dado que para resolver los litigios principales los órganos jurisdiccionales remitentes están vinculados por la interpretación del Derecho de la Unión que lleva a cabo el Tribunal de Justicia, dichos órganos jurisdiccionales deberán abstenerse de aplicar, en el ejercicio de su propia autoridad, la limitación de los efectos en el tiempo que el Tribunal Supremo acordó en la Sentencia de 9 de mayo de 2013, puesto que tal limitación no resulta compatible con el Derecho de la Unión (véanse, en este sentido, las Sentencias de 5 de octubre de 2010, Elchinov, C-173/09, EU:C:2010:581, apartados 29 a 32; de 19 de abril de 2016, DI, C-441/14, EU:C:2016:278, apartados 33 y 34; de 5 de julio de 2016, Ognyanov, C-614/14, EU:C:2016:514, apartado 36, y de 8 de noviembre de 2016, Ognyanov, C-554/14, EU:C:2016:835, apartados 67 a 70).

De todas las consideraciones anteriores resulta que el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una jurisprudencia nacional que limita en el tiempo los efectos restitutorios vinculados a la declaración del carácter abusivo, en el sentido del artículo 3, apartado 1, de dicha Directiva, de una cláusula contenida en un contrato celebrado con un consumidor por un profesional, circunscribiendo tales efectos restitutorios exclusivamente a las cantidades pagadas indebidamente en aplicación de tal cláusula con posterioridad al pronunciamiento de la resolución judicial mediante la que se declaró el carácter abusivo de la cláusula en cuestión

.

Por lo tanto, la principal conclusión que se extrae de esta resolución es que la irretroactividad postulada por la jurisprudencia del Alto Tribunal español no puede seguirse aplicando, debiendo condenar a la restitución de todas las cantidades abonadas en virtud de la cláusula suelo17.

Sin perjuicio de lo anterior, algunos autores18postulan consecuencias jurídicas adicionales a la comentada:

  1. El control de transparencia aplicable es el mismo tanto para las condiciones que regulan elementos esenciales (como es el caso del suelo por estar relacionado con el precio) como las referentes a otros aspectos.

  2. Las consecuencias de una nulidad originada por el incumplimiento de la Directiva es la nulidad ex tunc porque así lo establece la Directiva, sin que los Estados Miembros puedan modificar los efectos jurídicos de esa nulidad. Aunque en este sentido, se plantea que el TJUE19haya podido extralimitarse en sus funciones.

  3. Se reitera la primacía y competencias de los tribunales europeos.

  4. Uno de los pocos límites que tiene la protección de los consumidores a este respecto es el efecto de la cosa juzgada, que es precisamente el que ha fijado recientemente el Tribunal Supremo español (tal y como se comenta en este trabajo)20.

    A su vez, se plantean cuestiones que el citado pronunciamiento no ha resuelto...

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