Retroactividad

XIV. RETROACTIVIDAD

Como se desprende de una simple lectura, en varios aspectos el vigente Código Penal ha modificado en sentido favorable para los eventuales infractores diversos aspectos de la regulación de la delincuencia fiscal. Se plantean, consiguientemente, diversos problemas generados por la sucesión de leyes en la calificación de los supuestos de hecho acaecidos.

A este respecto, resulta trivial recordar que el principio básico rector de la aplicación de normas penales cuando se ha producido una sucesión de leyes, derivado del de legalidad, es el de tempus regit actum, que veda la aplicación retroactiva de aquellos nuevos aspectos de las normas que resulten más rigurosos para eventuales inculpados (artículos 9 y 25 de la Constitución y 23 del Código Penal); decisiva es, pues, la norma vigente en el momento de comisión del hecho, no en el de su enjuiciamiento, ya que sólo así puede el destinatario de la norma conocer en el instante ante actum la trascendencia jurídica de su comportamiento. No obstante, procede aclarar enseguida que el Tribunal Constitucional niega, en cambio, toda relación del principio de legalidad penal, tal y como está reconocido en el artículo 25.1 de la Constitución, con el derecho a la aplicación retroactiva de la ley penal posterior más favorable, y así ha declarado que este derecho no es susceptible de amparo por la vía del indicado precepto constitucional. Huelga recordar que los Tribunales, por imperativo del artículo artículo 9.3 CE deben ex oficio aplicar la normativa posterior más beneficiosa (STC 203/1994, de 11 de julio).

En cuanto a los nuevos aspectos favorables, en el artículo 24 del Código Penal se contiene el mandato de aplicación retroactiva de los preceptos penales más favorables para el reo, aun cuando no estuvieran vigentes en el momento de comisión del hecho 69, por entenderse que carece de sentido aplicar una norma más rigurosa, cual es la vigente en el momento de la comisión, en otro momento (el del enjuiciamiento) en que la valoración de esos comportamientos por parte del legislador ha cambiado en el sentido de disminuir el rigor de la reacción penal, o de suprimirla. «El fundamento del principio de irretroactividad de la Ley penal se identifica con el del principio nullum crimen, nulla poena sine previa lege, es decir, con la garantía del ciudadano de que no será sorprendido a posteriori con una calificación de delito o con una pena no prevista o más grave que la señalada al tiempo del hecho. Pero si un correcto entendimiento del principio de irretroactividad de la Ley penal significa que no es posible aplicar una ley desfavorable a hechos ocurridos con anterioridad a su entrada en vigor, al mismo tiempo indica que los efectos de una ley perjudicial cesan cuando ha terminado su tiempo de vigencia, bien porque en una sucesión normativa se contemple la situación más benignamente o porque tal situación haya dejado de contemplarse. Es decir, en el ámbito del Derecho penal, la estricta prohibición de retroactividad que incluye el artículo 25.1 CE está referida a la retroactividad en perjuicio del reo, dado que aquella ha de ceder allí donde, en lugar de cumplirse el fin perseguido por la irretroactividad —protección del autor frente a las penas sobrevenidas—, se produciría un perjuicio para el sujeto» (STC 21/1993, de 18 de enero).

Frente a lo que mantiene un relevante sector de la doctrina penal 70, lo que no cabe es aplicarla sólo en sus aspectos favorables exclusivamente, pues ha de producirse, por decirlo así, una aplicación en bloque de la más favorable de las dos normas en juego, la anterior y la posterior (SAP de Madrid de 24 de febrero de 1998). «Cierto es que en materia penal, cuando una legislación es sustituida por otra, junto a la regla general de la irretroactividad —señala la STS de 15 de febrero de 1999—, se encuentra la excepción inveterada de la retroactividad de las normas favorables al reo, que se contiene en las dos referidas disposiciones transitorias, en el artículo 24 del CP anterior y en el 2.2 del ahora vigente. Pero a la hora de comparar la norma antigua con la nueva, para determinar cuál de ellas es más favorable al reo, es decir, por lo que aquí respecta, en los casos en que ha de fijarse la pena que procede imponer, y también en estos otros de acumulación de condenas para señalar el límite máximo, constituye un principio fundamental el de la prohibición de tomar parte de la legislación derogada y parte de la nueva, prohibición que no es sino una aplicación de la norma primera que ha de presidir toda actuación judicial: la sumisión al imperio de la ley que ahora aparece recogida en el artículo 117.1 CE. Ha de aplicarse una Ley, la antigua o la nueva. Si construyéramos una normativa con disposiciones de una y de otra, estaríamos creando una ley diferente a cualquiera de las promulgadas por el legislador. No cabe, pues, aplicar el código derogado porque era el vigente cuando los hechos ocurrieron y eliminar una norma concreta de éste para sustituirla por otra del nuevo, sólo porque se entienda que esta última, aisladamente considerada, es más beneficiosa para el...

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