STSJ Comunidad de Madrid 176/2008, 31 de Enero de 2008

PonenteCARMEN ALVAREZ THEURER
ECLIES:TSJM:2008:5399
Número de Recurso401/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución176/2008
Fecha de Resolución31 de Enero de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.7

MADRID

SENTENCIA: 00176/2008

RECURSO Nº 401/04

PONENTE SRA. Carmen Alvarez Theurer

S E N T E N C I A

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SÉPTIMA

Ilma. Sra. Presidenta:

Dña. María del Camino Vázquez Castellanos

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dña. Mercedes Moradas Blanco

Dña. Mª Jesús Muriel Alonso

D. José Luis Aulet Barros

D. Santiago de Andrés Fuentes

Dña. Carmen Alvarez Theurer

En la Villa de Madrid a treinta y uno de enero del año dos mil ocho.

VISTO el recurso contencioso administrativo número 401/04 seguido ante la Sección VII de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Velasco Muñoz-Cuéllar, en nombre y representación de DÑA. Valentina, DÑA. Magdalena y D. Aurelio contra la Resolución dictada por la Dirección General de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de 21 de enero de 2004, por la que se desestiman las solicitudes formuladas por aquéllos, relativas al reconocimiento del derecho a percibir las retribuciones complementarias correspondientes al puesto de Subinspector de Primera, nivel 24.

Habiendo sido parte demandada el Abogado del Estado en representación de la AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso, se reclamó el expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, obrante en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando que se dictara Sentencia estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto, y con anulación del acto impugnado, se reconozcan a los demandantes los efectos económicos del puesto de trabajo de Subinspector de Primera, nivel 24, con derecho a las retribuciones dejadas de percibir, por importe equivalente a la diferencia con los complementos de destino, específico y de productividad en la misma cuantía que los percibidos por aquéllos.

SEGUNDO

El Abogado del Estado, en la representación que le es propia, contestó y se opuso a la demanda de conformidad con los hechos y fundamentos que invocaron, terminando por suplicar que se dictara Sentencia que desestime el recurso y confirme en todos sus extremos la resolución recurrida.

TERCERO

Terminada la tramitación se señaló para votación y fallo del recurso la audiencia del día 30 de enero del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña Carmen Alvarez Theurer, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo se dirige contra la Resolución dictada por la Dirección General de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de 21 de enero de 2004, por la que se desestiman las solicitudes formuladas por los hoy actores de reconocimiento del derecho a percibir las retribuciones complementarias correspondientes al puesto de Subinspector de Primera, nivel 24, desde los cinco años anteriores a la fecha de su solicitud.

Los recurrentes interesan en su demanda el dictado de una sentencia estimatoria del presente recurso por la que con anulación del acto impugnado, se reconozcan a los demandantes los efectos económicos del puesto de trabajo de Subinspector de Primera, nivel 24, con derecho a las retribuciones dejadas de percibir, por importe equivalente a la diferencia con los complementos de destino, específico y de productividad en la misma cuantía que los percibidos por aquéllos, desde el inicio de sus funciones como Subinspectores de Tributos, o subsidiariamente desde los cinco años anteriores a la fecha de su solicitud, y hasta que la Administración haga una diferenciación clara y efectiva de las funciones de los recurrentes respecto de los Subinspectores de Primera, más una indemnización equivalente a los intereses legales devengados por la cantidad adeudada cada mensualidad.

Aducen los recurrentes que son funcionarios del Cuerpo Técnico de Hacienda (antes Cuerpo de Gestión de la Hacienda Pública), y que desde el año 1992 y 1994 respectivamente, han desempeñado, básicamente, puestos de trabajo de Subinspectores Adscritos, ya sea A o B, con niveles 20 y 22, en diferentes Unidades Provinciales de Inspección de la Delegación de Badajoz de la A.E.A.T. -Unidades de Inspección-, dependientes de la Dependencia de Inspección de Badajoz -Dependencia Regional de Inspección de Extremadura-, o destino en otras Delegaciones de la A.E.A.T., en breves períodos de tiempo anteriores, donde el trabajo desarrollado ha sido el mismo que el realizado por los Subinspectores de Primera, nivel 24, adscritos en las mismas Unidades, percibiendo, en cambio, retribuciones muy inferiores a las de éstos. Con fundamento en el artículo 14 de la Constitución Española, sostienen que se ha producido una discriminación retributiva injustificada ante la identidad de las funciones desarrolladas, y sin que exista una base normativa que justifique la diferencia de retribuciones complementarias entre unos y otros Subinspectores.

La Administración demandada, por su parte, se opone a la demanda en consideración a la falta de acreditación de la realización de idénticas funciones a las que los Subinspectores de Primera, nivel 24, tienen atribuidas, añadiendo que los complementos asignados no se asientan exclusivamente en función de las tareas asignadas.

SEGUNDO

Pues bien, la cuestión sometida al análisis y resolución de esta Sala consiste en determinar si los recurrentes, como titulares de puestos de trabajo de Subinspectores Adscritos "A" o "B", tienen derecho al percibo de las retribuciones complementarias reclamadas que percibieron los Subinspectores de Primera, nivel 24, en la misma Unidad, en el bien entendido de que los puestos de trabajo desarrollados por ambos colectivos tienen idéntico contenido funcional.

En relación al thema decidendi que en el presente recurso se suscita, la Sala Tercera del Tribunal Supremo -Sección Séptima- ha tenido ocasión de pronunciarse en las Sentencias de 4 de octubre de 1999 y 14 de diciembre de 1999, -recursos 898/87 y 620/98 -, afirmando que en el ámbito de la relación de servicios de los funcionarios públicos rige "un principio jurídico que podría denominarse de «igualdad retributiva», cuya directa consecuencia sería que todos los puestos de trabajo cuyo contenido funcional sea el mismo (concebida esta locución como equivalente al desempeño de funciones de similar naturaleza), sea cual fuere el nombre del puesto y los complementos retributivos fijados en las Relaciones de Puestos de Trabajo aplicables, deben merecer idéntica retribución". Las Relaciones de Puestos de Trabajo, a decir del art. 15.1º de la Ley 30/1984, son el instrumento técnico a través del cual se realiza la ordenación el personal, de acuerdo con las necesidades de los servicios y se precisan los requisitos para el desempeño de cada puesto; en ellas se ha de contener la denominación y características esenciales de los puestos de trabajo, los requisitos exigidos para su desempeño, el nivel de complemento de destino y, en su caso, el complemento específico que corresponda a los mismos, cuando hayan de ser desempeñados por personal funcionario.

La asignación de las funciones, como manifestación de la autoorganización administrativa deberá hacerse sujetándose, singularmente, a la Relación de Puestos de Trabajo, y sin libertad para contravenirlas. En este orden de consideraciones debemos hacernos eco de la doctrina recogida, entre otras, en la Sentencia del TS de 30 de septiembre de 1996, o en la de 24 de mayo de 2002, en las que se dice: "se impone a las relaciones de puestos de trabajo un contenido mínimo y obligatorio, de necesaria observancia, dentro del cual se halla la determinación de sus características esenciales, características que permitan identificar y distinguir las tareas asignadas a cada uno de ellos dentro del organigrama administrativo. Si algo de lo más importante de la reforma introducida por la Ley 30/1984 está en el hecho de cambiar el sistema de organización de la Función Pública, basado en el principio del Cuerpo por el principio de puestos de trabajo, si el puesto de trabajo es la estructura básica de la Función Pública, ha de garantizarse su contenido objetivo y suficientemente determinado en las relaciones que los aprueban o modifican... Y es que la primera y única determinación de las características esenciales de los puestos de trabajo no puede ser la que contengan las respectivas convocatorias. Con carácter previo, dichas características esenciales han de haber sido anticipadas por el acto normativo que aprueba o modifica los tan repetidos puestos de trabajo. De esta forma no sólo se satisfacen mejor los fines ordenadores a que las relaciones de puestos de trabajo responden, sino que también se protegen con mayor rigor y seguridad jurídica las diferentes expectativas de los funcionarios públicos".

La Resolución de 24 de marzo de 1992, sobre la organización y atribución de funciones a la Inspección de los Tributos en el ámbito de la competencia del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria, en su apartado Siete. 2., establece que: "En el marco de cada Unidad de Inspección, los Subinspectores integrados en la misma desarrollarán las actuaciones que disponga el Jefe de la Unidad o Subjefe en su caso, incluyendo todas aquellas previas a la firma de las actas y de la propuesta de resolución del expediente sancionador que, en su caso, se inicie, con adecuación de las tareas a desarrollar y niveles de responsabilidad a las diferentes categorías de puestos de trabajo. El Departamento de Inspección...

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