STSJ Comunidad de Madrid 7/2008, 14 de Enero de 2008

PonenteJUAN MIGUEL TORRES ANDRES
ECLIES:TSJM:2008:52
Número de Recurso2951/2007
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución7/2008
Fecha de Resolución14 de Enero de 2008
EmisorSala de lo Social

RSU 0002951/2007

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00007/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 2.951/07

Sentencia número: 7/08

F.

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

-PRESIDENTE-

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilmo. Sr. D. JAVIER PARIS MARÍN

En la Villa de Madrid, a CATORCE DE ENERO DE DOS MIL OCHO, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 2.951/07, formalizado por el Sr/a. Letrado/a Dª. CLARA A. TOMÁS AZORÍN, en nombre y representación de D. José contra la sentencia de fecha DIECISIETE DE OCTUBRE DE DOS MIL SEIS, dictada por el Juzgado de lo Social número 11 de MADRID, en sus autos número 779/06, seguidos a instancia de RECURRENTE frente a MINISTERIO DE SANIDAD Y CONSUMO, en reclamación de DERECHOS Y CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicho sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

1)- José ha prestado sus servicios desde el 16-5-2005 hasta el 15-12-2005 para el Ministerio de Sanidad y Consumo como personal laboral eventual, con la categoría de ayudante de mantenimiento y oficios, que queda adscrita al Grupo Profesional 7 del artículo 17 del Convenio Colectivo Único para el Personal Laboral de la Administración del Estado, destino en el Lazareto de Mahón (Menorca), percibiendo un salario mensual bruto de 962,68 euros con prorrateo de pagas extraordinarias (hecho 1º de la demanda no controvertido).

2)- El actor ha trabajado en el destino señalado en el número anterior los días y jornadas señalados en el cuadro aportado como documento 60 de la Abogacía del Estado, que aquí se da por reproducido.

3)- Se agotó la vía previa (no controvertido).

4)- El demandante no ha ostentado cargo representativo ni sindical en la empresa demandada.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que desestimando la demanda interpuesta por José, (DNI número NUM000 ), siendo su Letrado Dª. Begoña Rivero Barroso, contra el Ministerio de Sanidad y Consumo, asistido por la Abogacía del Estado, que ha dado lugar los presentes autos de Juicio sobre Reclamación de cantidad y derechos seguidos ante este juzgado bajo el número 779/2006, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO al demandado de los pedimentos contenidos en la demanda."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE, formalizándolo posteriormente; tal recurso NO fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha DOCE DE JUNIO DE DOS MIL SIETE dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en DIECINUEVE DE DICIEMBRE DE DOS MIL SIETE, señalándose el día NUEVE DE ENERO DE DOS MIL OCHO para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestimó en su integridad la demanda que rige las presentes actuaciones, en la que el actor, quien prestó sus servicios como personal laboral por cuenta y orden del Ministerio de Sanidad y Consumo durante el período que se extiende de 16 de mayo a 15 de noviembre de 2.005, ambos inclusive -si bien, por error material, la misma hace méritos al 15 de diciembre de 2.005, incurriendo en igual equivocación que la demanda-, merced a contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción y a tiempo completo suscrito en la primera de aquellas datas, con una categoría profesional de Ayudante de Mantenimiento y Oficios, grupo 7, siendo destinado al Lazareto de Mahón (Menorca), pretende que se le satisfagan, de un lado, 382,32 euros en concepto de complemento singular de puesto D1, más otros 662,10 euros como complemento de jornada partida tipo B y, de otro, 608,44 euros por el trabajo que, según él, realizó en domingos y festivos, todo ello en relación con el lapso temporal durante el cual trabajó para el Departamento traído al proceso. Recurre en suplicación la parte demandante instrumentando tres motivos, con adecuado encaje procesal y de los que los dos primeros se ordenan a revisar la versión judicial de los hechos, mientras que el último lo hace al examen del derecho aplicado en la resolución combatida.

SEGUNDO

El motivo inicial, encaminado, como ya expusimos, a denunciar errores in facto, postula la adición de un nuevo hecho probado al relato histórico de la sentencia recurrida, que diga así: "En la Relación de puestos de Trabajo del personal laboral han sido reconocidos a otros trabajadores los complementos singulares de puesto AR y D6. Asimismo, la Subcomisión Departamental propuso el complemento singular de puesto D1 al Lazareto de Mahón", para lo que se apoya en el documento registrado como número 13 de su ramo de prueba, coincidente con el que figura a los folios 44 a 84 de autos, así como en el "obrante al folio 13 del expediente administrativo donde figura la propuesta de la Subcomisión Departamental del Complemento D1 al personal que presta servicios en el Lazareto de Mahón". Tal petición novatoria tiene que correr suerte adversa. En efecto, según tiene declarado con reiteración la doctrina jurisprudencial, únicamente se admitirá el error de hecho en la apreciación de la prueba cuando concurran las circunstancias que siguen: "a) Señalamiento con precisión y claridad del hecho negado u omitido; b) Existencia de documento o documentos de donde se derive de forma clara, directa y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas; c) Ser la modificación o supresión del hecho combatido trascendente para la fundamentación del fallo, de modo que no cabe alteración en la narración fáctica si la misma no acarrea la aplicabilidad de otra normativa que determine la alteración del fallo" (sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1.993 ). A su vez, según esta misma doctrina, el documento en que se base la petición revisoria debe gozar de literosuficiencia, pues: "(...) ha de ser contundente e indubitado per se, sin necesidad de interpretación, siendo preciso que las afirmaciones o negaciones sentadas por el Juzgador estén en franca y abierta contradicción con documentos que, por sí mismos y sin acudir a deducciones, interpretaciones o hipótesis evidencien cosa contraria a lo afirmado o negado en la recurrida" (sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 4 de enero de 1.990 ).

TERCERO

Pues bien, del primer documento que sirve de soporte al motivo lo único que se deduce es que a otros empleados al servicio del Ministerio demandado les fue reconocido en su día un complemento singular de puesto en las modalidades AR y D6, diferentes, como se ve, a la que postula el recurrente, que es la D1, amén de reclamar también un complemento por el desempeño de trabajo en horario o jornada distinta de la habitual denominado de jornada partida B, mas tratándose, en todo caso, de complementos salariales de puesto de trabajo y, por ende, de naturaleza eminentemente funcional, ya que el derecho a su percibo se anuda a las características y requerimientos que son propios del puesto de que se trate, la modificación pretendida resulta irrelevante para el signo del fallo, desde el mismo momento que se desconocen las circunstancias concretas de prestación de servicios del personal al que le fue reconocido el citado complemento singular en alguna de aquellas modalidades, sin que, por otra parte, este dato permita afirmar que ya ha concluido la labor negociadora en el seno de la Comisión de Interpretación, Vigilancia, Estudio y Aplicación (en adelante, CIVEA) del Convenio Unico, lo que determina el fracaso de este motivo, pues otro tanto cabe decir en relación con la propuesta efectuada por la Subcomisión Departamental, toda vez que lo realmente trascendente no es que la misma llegue a producirse, sino lo que, finalmente, decida la CIVEA.

CUARTO

El motivo que sigue, con igual designio que el anterior, pide también la introducción de otro ordinal en la versión judicial de los hechos, conforme al cual: "Con fecha 31.5.2006 el actor solicitó a la Comisión de Interpretación, Vigilancia, Estudio y Aplicación del Convenio Unico para el Personal Laboral...

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