Retribución de administradores: la nube que terminó en tormenta

AutorAbel García Rodríguez
CargoSocio y director área fiscal de LIFE ABOGADOS
Páginas215-222

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Como suele suceder en ocasiones, son las pequeñas cosas las que cambian el mundo.

Todo empezó una soleada mañana de otoño, en la que nada hacía presagiar la tormenta «jurídica» que se desataría esa misma tarde, en la que negros nubarrones se cernieron en el cielo de la fiscalidad patria, haciendo temblar los pilares de la deducibilidad de las retribuciones de los administradores en el Impuesto sobre Sociedades (IS). De aquel aguacero muchos salieron empapados, otros sólo se mojaron los pies, y los menos vieron la lluvia desde la ventana, sin escuchar los truenos de la Inspección de los Tributos, pero obligados a tomar medidas para garantizar la deducibilidad de las retribuciones satisfechas a sus administradores. Desde entonces, nada volvió a ser igual.

Las primeras gotas de lo que terminaría en borrasca fueron dos sentencias dictadas por el Tribunal Supremo el día 13 de noviembre de 2008 (recursos de casación 2578/2004 y 3991/2004 —ambas caso Mahou—), en las que al Alto Tribunal anudó y condicionó la deducibilidad de la retribución de los administradores en el IS a que éstas estuvieran debidamente fijadas en los estatutos sociales «con certeza», lo que permitía entender al Tribunal que éstas [las retribuciones] eran obligatorias, y eran necesarias para la compañía, en clara contraposición a aquellas otras que —o bien por no estar contempladas en los estatutos sociales, o bien porque su importe excedía del importe máximo fijado—, pasaban a ser calificadas como liberalidad, con la penitencia de no ser deducibles en el IS.

Por lo tanto, el debate abierto por las citadas sentencias era doble, de un lado el relativo al cumplimiento de los requisitos mercantiles imprescindibles para que la retribución del órgano de administración estuviera dentro de la legalidad en puros términos mercantiles, y de otro —y siempre vinculado al cumplimiento de primero— que el gasto fuera «necesario», que es el requisito que la Ley del IS vigente en los supuestos enjuiciados (a la sazón, Ley 61/1978, del Impuesto sobre

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Sociedades vigente hasta 1995) exigía para calificar cuándo un gasto tenía el carácter de deducible en el IS.

No obstante, el Tribunal Supremo, yendo más lejos en su interpretación, incorporó nuevos requisitos para considerar deducible la retribución de los administradores y, además de la necesaria mención de dicha retribución en los estatutos sociales para que la misma fuera obligatoria y necesaria, exigió que la retribución de los estatutos debería figurar en éstos «con certeza», debiendo precisarse en éstos, por remisión a su vez a la doctrina dictada por la Sala Primera (Civil) del Tribunal Supremo, en sentencia de 21 de abril de 2005 (rec.cas.número 249/2005): (i) el sistema retributivo —que no podrá dejarse al arbitrio de la Junta de accionistas—, (ii) en el caso en que la retribución fuera variable, no será suficiente que se establezca sólo un porcentaje máximo de participación en beneficios, sino que deberá indicarse el porcentaje concreto aplicable en cada caso, así como la base sobre la que dicho porcentaje específico debe aplicarse y (iii) cuanto ésta consistiera en una retribución fija, debiendo indicarse expresamente el «quamtum» de la remuneración o los criterios que permitan la determinación de su cuantía sin ningún margen de discrecionalidad.

Por último, el debate no sólo se centró en el análisis de los requisitos de la necesaria mención de la retribución del órgano de administración en los estatutos sociales de la compañía con la suficiente certeza, sino que...

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