El retraso como causa de resolución de los contratos: hacia una nueva jurisprudencia del Tribunal Supremo (comentario a la STS de 25 de mayo de 2016)

AutorÁlvaro López de Argumedo Piñeiro
Páginas150-157

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1. Introducción

Como es sabido, la doctrina tradicional de nuestro Tribunal Supremo ha establecido que, con carácter general, el mero retraso en el cumplimiento de la obligación no faculta a la parte cumplidora a resolver el contrato. Ello se debe a que, ajuicio del Tribunal Supremo, el retraso en el cumplimiento de la prestación no constituye —con carácter general— un incumplimiento grave o esencial y, por tanto, carece de trascendencia resolutoria. A ello se añade la razón subyacente (y a veces no tan subyacente) de que el Tribunal Supremo no puede «amparar pretensiones resolutorias ante situaciones de incumplimiento más aparente que real» (STS 5629/2015, de 30 de diciembre de 20151). El Alto Tribunal se ha mostrado contrario, con buena lógica, a amparar comportamientos oportunistas en los que el acreedor ya no se encuentra interesado en el cumplimiento de la prestación y decide aprovechar el retraso para tratar de fundar así la resolución contractual. La doctrina del Tribunal Supremo se ha basado también en el principio de conservación de los contratos, que «impone que para entender que hay incumplimiento contractual no basta el mero retraso» y se requiere «un interés jurídicamente atendible conforme a la buena fe contractual» (STS 445/2018, de 12 de julio; R. A. 202/2016).

El Tribunal Supremo sí ha establecido, sin embargo, que hay determinados supuestos en los que el retraso permite la resolución del contrato. Así, en primer lugar, cuando las partes han otorgado al retraso el carácter de incumplimiento resolutorio, porque en tales casos «cuando hay cláusula establecida por las partes que regula y condiciona el ejercicio de la resolución, y si se dispone que el incumplimiento de la prestación funcione como condición resolutoria, entonces la resolución se produce automáticamente y no por la facultad de resolver que otorga el artículo 1124» (STS 3802/2015, de 28 de junio de 20152).

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En definitiva, lo que establece el Tribunal Supremo es que las partes, conforme a lo dispuesto en el artículo 1255 del Código Civil, pueden tipificar determinados supuestos como incumplimientos resolutorios, al margen de que se trate de incumplimientos que puedan considerarse graves o no (esto es, al margen de si, conforme al artículo 1124 del Código Civil, tienen o no trascendencia resolutoria).

Junto a la consideración del retraso como auténtico supuesto resolutorio por acuerdo de las partes, el Tribunal Supremo también ha admitido que procede la resolución del contrato cuando este se encuentra sujeto a término y el término tiene un carácter esencial. La esencialidad del término puede derivar de que así lo hayan configurado expresamente las partes o puede ser el resultado de la hermenéutica contractual (como señala la STS 220/2016, de 7 de abril de 2016; R. A. 54/2014). En palabras de la sentencia 72/2015, de 20 de febrero de 2015 (R. A. 375/2013), «el mero retraso, en principio, no da lugar a la resolución, cuando no es esencial, ni frustra el fin del contrato ni los intereses de parte. Sí da lugar cuando forma parte esencial del contrato o bien, en sí mismo, aparece como esencial. No cabe dar criterios prefijados sino atender al caso».

Del mismo modo, el Tribunal Supremo ha considerado que el retraso puede provocar la resolución del contrato cuando se produce la frustración del fin del contrato (esto es, cuando se malogran las legítimas aspiraciones de la contraparte), pues debe encontrarse «[...] sin duda entre las lógicas expectativas del comprador el recibir la cosa en el tiempo, lugar y forma que se hubieren estipulado [...] pues, no en vano, la de entrega [de la cosa] constituye la obligación esencial y más característica de la compraventa para el vendedor» (STS 247/2018, de 25 de abril de 2018; R. A. 772/2015).

Los anteriores casos o grupos de casos son los únicos supuestos en los que (como excepción a la regla general según la cual el mero retraso no permite la resolución) es posible la resolución por retraso.

No obstante, la jurisprudencia reciente ha venido introduciendo una nueva causa que permite, ante un retraso prolongado, resolver el contrato. Se trata de aquellos supuestos en los que, ante un prolongado incumplimiento (y aunque no exista cláusula resolutoria pactada ni término esencial) no le es exigible al acreedor, conforme a la buena fe, permanecer vinculado al contrato indefinidamente hasta que el deudor se encuentre en condiciones de satisfacer la prestación. Esta nueva doctrina comienza a vislumbrarse en la sentencia 744/2014, de 22 de diciembre de 2014 (R. A. 3091/2012), así como en la sentencia 741/2014, de 19 de diciembre de 2014 (R. A. 1074/2012). Esas sentencias son el antecedente necesario de la de 25 de mayo de 2016, objeto de comentario en este artículo.

2. El reconocimiento del retraso como fundamento de la resolución en los nuevos textos legislativos

El Código Civil español (y, en particular, el artículo 1124) no contempla el retraso como circunstancia que permita la resolución. Las excepciones a esa regla han sido desarrolladas por la jurisprudencia, según hemos visto con anterioridad.

Existen, no obstante, textos legislativos (o proyectos de estos) donde sí se contempla la trascendencia resolutoria del retraso.

Cabe aquí hacer referencia, en primer lugar, al artículo 1188 de la Propuesta de Modernización de nuestro Código Civil (la «Propuesta»), que señala que hay incumplimiento: «Cuando el deudor no realiza exactamente la prestación principal o cualquier otro de los deberes que de la relación obligatoria resulten».

No obstante, para que el retraso tenga trascendencia resolutoria se requiere, conforme a la Propuesta —artículo 1200(1)—, que el acreedor otorgue al deudor un plazo razonable para el cumplimiento y, si este incumple, se podrá entonces decretar la resolución. La Propuesta lo plantea en los siguientes términos: «En caso de retraso o de falta de conformidad en el cumplimiento, el acreedor también podrá resolver si el deudor, en el plazo razonable que aquél le hubiera fijado para ello, no cumpliere o subsanare la falta de conformidad». Se trata de una situación similar a la que deriva de la figura alemana de la Nachfrist. Conviene advertir que no será necesaria la fijación de ese plazo adicional si el deudor confirma que no cumplirá con sus obligaciones.

Cabe señalar que el reconocimiento del retraso como incumplimiento contractual se recoge también con claridad en los Principios Unidroit (artículo 7.1.1), donde se establece que el incumplimiento «consiste en la falta de ejecución por una parte de alguna de sus obligaciones contractuales, incluyendo el cumplimiento defectuoso o el cumplimiento tardío». Y también disponen la necesidad de conceder un plazo adicional para que el deudor cumpla, como condición necesaria para que proceda la resolución. Dice a este respecto el artículo 7.3.1(3) de los Principios Unidroit: «En caso de demora, la parte perjudicada también puede resolver el contrato si la otra parte

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no cumple antes del vencimiento del período suplementario concedido a ella según el artículo 7.1.5».

Debe advertirse, no obstante, que el párrafo 7.1.5(4) establece: «El...

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